Visto el escrito interpuesto por la TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, donde solicita: “…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, solicita formal y respetuosamente el Sobreseimiento de la presente causa, por ante el Juzgado Militar Decimoséptimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral Primero del artículo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “El sobreseimiento procede cuándo: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…”. (SIC), este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “…que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocará a las partes y a la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

SEGUNDO

El Representante de la Vindicta Pública Militar, expone en su escrito de solicitud de sobreseimiento lo siguiente: “…En fecha 30 de enero de 2.011, este Ministerio Público Militar, tuvo conocimiento de los hechos donde se encuentra incurso el ciudadano Soldado Ronald Gregorio Mejías Osorio, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.091.050, quien se encontraba realizando el relevo de servicio de la alcabala de la prevención del Fuerte Cayaurima de Ciudad Bolívar, inmediatamente de realizarse el mismo, se dispuso a ir al baño ubicado en las adyacencias de la prevención, posteriormente sale del mismo y para ese momento el Teniente Pérez Acosta quien se encontraba de servicio como Jefe de la Prevención del Fuerte Cayaurima lo observa en una actitud sospechosa al ver que se introducía su mano en el bolsillo, a lo que le ordeno que se le presentara, este obedeciendo se le presenta, en donde el oficial le dice que sacara todo lo que tenia en su bolsillo, luego el Soldado Ronald Gregorio Mejías Osorio, saca de la bolsa un tabaco preparado con una sustancia vegetal de color verdosa donde se presumió que sea droga (marihuana), en vista de la situación el Teniente Pérez Acosta, procede a llamar al Capitán Alirio Hernández, Comandante de la 5001 Compañía de Cuartel General “G/B Cattaneo Quirín”, le informa la novedad y deciden relevar a la tropa alistada, siendo trasladado hasta la cita unidad donde se procedió a realizarle inspección a su escaparate en presencia de varios profesionales y le fueron incautados varios envoltorios de presunta marihuana, envueltas en papel aluminio, posteriormente se procedió a la aprehensión del citado tropa alistada por la cual se leyeron sus derechos como imputado, notificándose a esta representación fiscal para las actuaciones de ley. CAPITULO II LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA SOLICITUD. Los hechos anteriormente expuestos y que a criterio de esta Fiscalía Militar podían encuadrar por una parte, en uno de los Delitos Militares de: CONSUMO DE ESTUPEFACIENTE O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE ACTOS DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 167, de la Ley Orgánica de Drogas, pero de acuerdo a la Experticia Toxicológica realizada al ciudadano Soldado Ronald Gregorio Mejías Osorio , no se puede atribuírsele al imputado, ni calificarlo como autor de la perpetración de ese hecho punible, ya que los resultados y/o conclusiones de la evaluación practicada arrojaron negativas; en tal sentido, se hace meritorio solicitar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en base a lo establecido en el segundo supuesto del Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el motivo por el cual se aperturó la investigación es inexistente. Concluyéndose que no hay elementos probatorios suficientes que traten sobre la perpetración del hecho que se investiga, dándole a este proceso una solución anticipada ajustada a derecho. En base a lo narrado anteriormente, se cita en fundamento a la solicitud de sobreseimiento, los siguientes elementos: 1.- Resultados de la experticia toxicológica realizada al ciudadano Soldado Ronald Gregorio Mejías Osorio, titular de la cedula de identidad Nº 19.091.050, emanada del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Estadal Bolívar. (folios 53,54). CAPITULO III PETITORIO FISCAL Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del Ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. (Subrayado y Negrillas Nuestras)…” (SIC).

TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación o no contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso al folio N° 1 se observa la orden de apertura de Investigación Penal Militar N° 000894, de fecha 14 de Febrero de 2011, suscrita por el GENERAL DE DIVISIÓN JULMER ROMAN YEPEZ CASTRO, Comandante de la 5ta. División de Infantería de Selva y Guarnición Militar de Ciudad Bolívar, relacionada “…de conformidad con la facultad que me confiere el artículo 163, ordinal 4° del Código orgánico de justicia militar, la apertura de investigación penal militar, en contra del soldado Ronald Gregorio Mejías Osorio, titular de la cedula de identidad Nro. 19.091.050, plaza de la 5001 Compañía del Cuartel General “G/B Cattaneo Quirin” quien fuera aprehendido en flagrancia y durante acto del servicio, portando en el bolsillo del pantalón, sustancia vegetal de color verde presumiblemente droga (marihuana) y posteriormente al inspeccionársele su escaparate personal le fue encontrado papel aluminio en cuyo interior contenía sustancia vegetal de color verde similar a la anterior presumiblemente droga (marihuana).…”. (sic).

Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”(SIC), el mencionado artículo recoge en su numeral 1° el supuesto de que el hecho imputado sea inexistente o que no pueda ser atribuido al imputado. Cuando el legislador expresa que “el hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho. Lo mismo ocurre por lo que respecta a que el hecho “no puede atribuírsele al imputado”, pues ello comprende el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que efectivamente el Ciudadano SOLDADO RONALD GREGORIO MEJÍAS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 19.091.050, haya participado en los hechos investigados por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, toda vez que si se demuestra a criterio de la TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO, representante de la Vindicta Pública Militar, lo siguiente: “…es por lo que esta Representación Fiscal considera que el hecho denunciado y por el cual se inició investigación penal militar no se realizó, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la Causa FM41°/09-2011, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Esta norma es aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (SIC). (Subrayado y negrilla nuestra).

Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal “Finalidad del Proceso”: “…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (SIC), (Subrayado y negrilla nuestra), lo cual induce a pensar que este artículo subordina el actuar de los jueces en el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, al principio de la verdad material. El proceso Penal, por el interés social que la solución de los conflictos derivados de la comisión de delitos suscita, rebasa con mucho la esfera privada de los intervinientes, rectora de los procesos dispositivos, obligando a partes y tribunales a buscar la verdad “verdadera”. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados por el Ministerio Público Militar, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal una vez analizadas las presentes actuaciones, considera que debe decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público Militar: “…Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Primera, con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a Nivel Nacional, con sede en Ciudad Bolívar, solicita formal y respetuosamente el Sobreseimiento de la presente causa, por ante el Juzgado Militar Decimoséptimo de Control, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral Primero del artículo 318 Ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala: “El sobreseimiento procede cuándo: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado…” (SIC).

DISPOSITIVA


Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano SOLDADO RONALD GREGORIO MEJÍAS OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 19.091.050, porque el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, efectuada por la TENIENTE DORAIMA CARRASCO CASTILLO Fiscal Militar Cuadragésima Primera con Competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECIDE Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR


CARELIS GALLUZZO ASCANIO
CAPITÁN

LA SECRETARIA JUDICIAL



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publico, se registró, se digitalizó y se dejo copia certificada.


LA SECRETARIA JUDICIAL



SHIRLANNE MEDINA MACHADO
PRIMER TENIENTE