REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN LA FRÍA

La Fría, 08 de Febrero de 2012
200º y 151º

Vista la audiencia oral realizada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano TENIENTE. OSWALDO MUÑOZ WARRICK, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.106, plaza de 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel. José Manuel Arraiz”, ubicada en el Kilómetro 25 vía Orope Estado Táchira, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 512 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a solicitud formulada por escrito consignado por la CAPITAN LILIANA GONZALEZ NOGUERA en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Tres de la Fria, consignado en este Tribunal Militar en fecha 16 de Septiembre de 2011, este Juzgado Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LOS HECHOS
La Fiscal Militar de la Fría fundamenta la Solicitud de Sobreseimiento presentada, en los términos siguientes:
“…Quienes proceden, CAPITÁN LILIANA GONZÁLEZ NÓGUERA y PRIRMER TENIENTE GLADYS NORELY RAMIPEZ SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la C.I. N° V.9.344.202 y V.14.791.059, bogadas debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nrs. 66.411 y 115.288 en su orden respectivamente, Fiscales Militares de la Fiscalía Militar Trigésima Tercera con competencia nacional, en su condición de titular y auxiliar con sede en La Fría, Edo. Táchira, ante usted, con el debido respeto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 320 ejusdem, en concordada relación con lo previsto en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 ibídem, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso del artículo 20 y 592 del Código Orgánico dé Justicia Militar, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa N° FM-XXXIII-002--11, a favor del ciudadano OSWALDO MUÑOZ WARRICK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.16.543.106, de profesión u oficio Militar en servicio activo con el Grado de TENIENTE del componente EJÉRCITO de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, plaza del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “ESCAMOTO” de la 25 Brigada de Caribes, previa Investigación realizada conforme a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar ordenada por el Comando de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto” Edo. Táchira, mediante oficio N° 1099 de fecha 15 de abril del 2011, relacionada con los hechos ocurridos el día 19MAR2O11, en la población de Guasdualito, Edo. Apure, presumiéndose la presencia de delitos de naturaleza penal militar (INSUBORDINACIÓN) previsto en el artículo 512 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, al negarse a firmar una Boleta de Sanción Disciplinaria ordenada directamente por el ciudadano Gral. Div. Héctor Luis Coronado Bogarin, Comandante de la 25 Brigada de Caribes a la cual se encuentra adscrito el imputado en la presente causa como consecuencia de los hechos ocurridos el día 23DIC2010 en la Redoma El Conuco del Edo. Zulia. Solicitud de Sobreseimiento que se formula con base a los argumentos que a continuación exponemos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE L INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Esta representación del Ministerio Público Militar recibió en fecha 25 de abril del 2011 mediante oficio N° 1099, la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada del Comando de la 25 Brigada de Caribes y Área de Defensa Integral “Morotuto”, de fecha 15 de abril de 2011 en contra del ciudadano TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WARICK, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº V.16.543.106, plaza del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “ESCPMOTO”, por la presunta comisión de un delito de naturaleza penal militar previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. (INSUBORDINACIÓN).
SEGUNDO: En cumplimiento a la orden de apertura recibida se dio inicio a la presente Investigación Penal en fecha 25 de abril del 2011 asignándosele el Nº FM-XXXIII-002-11, haciéndose las participaciones de rigor y se procedió a realizar las averiguaciones correspondientes a los fines de esclarecer los hechos y la responsabilidad penal del posible imputado en la presente investigación por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 ordinales 1° y 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: Del estudio y análisis de las actas que componen la investigación instruida por esta Representación Fiscal, se observa que el ciudadano TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WAIRICK, plenamente identificado en autos, quien se encontraba para esa fecha destacado en la Base de Protección Fronteriza “El Carmen” apoyando las operaciones del Distrito Militar Sur en relación con las expropiaciones de varios inmuebles de la zona Sur del Lago del Edo. Zulia el día 23D1C2010 en horas de la mañana recibió llamada del ciudadano G/D Héctor Luís Coronado Bogarin quien le informó que el vehículo Tiuna que se encontraba a orden del Gral. Estraga se había accidentado en la Redoma de El Conuco y le giró instrucciones verbales de que agotara todos los medios para buscarlo y lo llevaran a la Unidad. Seguidamente recibió llamada de parte del Capitán Delgado Alejo (oficial encargado del área de transporte) quien le informó que de parte del 2do Cmdte del Ejército (Gral. Div. García Bravo) llevara el vehículo accidentado a un taller y pidiera presupuesto para repararlo antes del 27D1C2010 con el fin de asignar éste los recursos para ello. En horas de la tarde de ese mismo día 23 de diciembre el ciudadano TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WARRICK conversó vía telefónica con el ciudadano CAP. VICTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, Cmdte del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada quien se encontraba de vacaciones para esa fecha y le expuso lo sucedido y lo ordenado por el ciudadano Gral. Coronado Bogarin a lo que su Jefe inmediato respondió que estaba bien pero que tratara de dejar eso para el día lunes que él asumía la responsabilidad. Acto seguido este Capitán Soto llamó al Cmdte de la 25 Brigada para informarle de la conversación que había sostenido con el TENIENTE y éste le contestó que ya en horas de la mañana le había dado la orden al Teniente para que se llevara el vehículo en una grúa para el taller. (Según consta de declaración testifical rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 05MAY11, inserta bajo el folio Nº 29 al 31)
El día 23DIC2011 éste oficial subalterno TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WARRICK, salió de comisión desde la Base de Protección Fronteriza “El Carmen” con un (01) Tropa Profesional y dos (02) Individuos de Tropa en el vehículo multipropósito Tiuna serial Nº EV-7506 aproximadamente a las 18:30 horas del día hacía el sector de La Redoma de El Conuco con la finalidad de remolcar y auxiliar el vehículo multipropósito Tiuna serial Nº EV-8251 de su unidad que se encontraba accidentado con la firme intención de dar cumplimiento a la orden emitida por e]. Gral. Coronado Bogarin. Al llegar a la referida Redoma El Conuco se encontró con el S/2D0 LEÓN PADILLA, que se encontraba allí cuidando el vehículo dañado y le dijo que engancharan el Tiuna accidentado del otro vehículo militar y lo llevaran hasta la sede de la B.P.F. “El Carmen”. Así lo hicieron y aproximadamente a las 19:30 de la noche, luego de una hora de camino el vehículo multipropósito Tiuna serial EV-7506 que estaba remolcando al otro se apagó y no quiso prender de nuevo, es decir, también se accidentó, por lo que el TENIENTE MUÑOZ WARRICK decidió buscar apoyo con otro carro para que se llevara éste último carro accidentado para la población de El Guayabo que estaba a cinco (05) minutos aproximadamente de donde se apagó.
Cuidando el Tiuna serial EV-8251 se quedó el TENIENTE MUÑOZ WARRICK con el S/2D0 LEÓN PADILLA JOSÉ, C.I. Nº V.25.462.835 y el C/2D0 GARFIRO YEPEZ JORGE, C.I. Nº V.21.062.547. Pasado cierto tiempo, siendo las 01:30 horas de la madrugada aproximadamente un vehículo marca Ford, modelo Bronco, año 1993, placa 299-XJU impacto por la parte posterior izquierda del vehículo multipropósito Tiuna serial EV-8251 y como consecuencia del impacto el TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WARRICK sufrió severas lesiones tales como ruptura de la tibia y del peroné con exposición del hueso de la pierna derecha y el C/2D0 GARFIRO YEPEZ sufrió traumatismo generalizado, siendo trasladados de emergencia primeramente al ambulatorio de El Guayabo donde le prestaron los primeros auxilios y ese mismo día en horas de la madrugada fueron trasladados por una comisión de los bomberos del Guayabo, Edo. Zulia hasta el Hospital Militar de San Cristóbal.
Como consecuencia de este hecho el oficial subalterno imputado fue operado y enviado de reposo domiciliario desde el 18 de enero de 2011 por un lapso de treinta (30) días continuos, renovado este reposo por igual tiempo de duración en fechas 15FE32011, 15MAR2O11, 15JUN2O11, O3JUL2O11, encontrándose a la fecha de reposo aún dada la complicación y delicada situación de salud que presentó, según consta de los reposos médicos que corren insertos en la causa bajo los folios Nº 101 al 106, ambos inclusive.
El día l0MAR20ll el ciudadano CAPITAN VICTOR EDUARDO SOTO MENDEZ, Cmdte del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada se dirigió en compañía del ciudadano S/1RO LUIS ALBERTO VERA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V.15.685.l69 al domicilio del ciudadano TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WABRICK ubicada en la población de Guadualito con la finalidad de informarse sobre la evolución de sus lesiones pudiendo constatar que se encuentra impedido de caminar normalmente siendo sometido a tratamiento de antibiótico-terapia debido a que padeció igualmente como causa del accidente embolia pulmonar severa, desplazándose en muletas y asistiendo a rehabilitación en el CDI de esa población. Igualmente para imponerlo de la falta cometida y la Boleta de Sanción Disciplinaria impuesta por el ciudadano G/D Héctor Luís Coronado Bogarin por cinco (05) días de arresto severo por circular con vehículo militar en horas nocturnas, negándose el TENIENTE MUÑOZ WAIRICK a firmar la mencionada boleta manifestando que estaba cumpliendo una orden del Cmdte de la Brigada. El CAP. SOTO Y EL 5/1RO VERA TORRES elaboró sus respectivos informes exponiendo esta circunstancia y tramitándola al Comando Superior junto con la boleta.
En fecha 19 del mismo mes por instrucciones del G/D Coronado Bogarin este oficial en compañía del SM/3RA ELOY JOSÉ MÁRQUEZ, C.I. Nº 12.309.841 volvió nuevamente a la población de Guadualito con la finalidad de hacerle nueva entrega de la boleta al imputado y en ésta oportunidad se negó igualmente a firmarla, elaborándose los respectivos informes los cuales corren insertos en la causa bajo los folios Nº 07 al 15 y la referida boleta de sanción disciplinaria corre inserta bajo el folio Nº 16.
Vista esta versión de los hechos la cual consta en la documentación adj unta o recaudos que conforman el expediente, el Ministerio Público procedió a realizar diligencias de investigación urgentes y necesarias con el fin de determinar si hubo realmente un delito de naturaleza penal militar o una falta disciplinaria por parte del oficial subalterno.
CUARTO: En el expediente de marras, corre inserto bajo los folios Nº 61 al 70, ambos inclusive, el expediente administrativo de Tránsito Terrestre Nº 041-010 relacionado con estos hechos en el cual se expone de manera detallada el modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, informándose (folio 68) que el conductor del vehículo Nº 01 (Tiuna) no tomó las precauciones y medidas de seguridad establecidos en el artículo 276 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Se realizó Acto de Imputación en fecha 29JUN2O11 al ciudadano TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WARRICK, la cual corre inserta bajo los folios N° 86 al 96, ambas inclusive, en presencia de su Abogado Defensor, por la presunta comisión del delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en los artículos 512 numeral 1° y 2° y artículo 515 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta Representación Fiscal realizó esta imputación por cuanto inicialmente se consideró que hubo una falta de respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
II
DEL DERECHO
El artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle....” (Negritas y subrayado nuestro).
El Ministerio Público observa en el presente caso una circunstancia relevante para tomar la decisión, relacionada con que efectivamente el hecho por el cual se dio inicio a la investigación se verificó en realidad, como lo es que “el ciudadano TENIENTE OSWALDO MUÑOZ W)RRICK, plenamente identificado en autos, se negó a firmar en reiteradas oportunidades la boleta de sanción disciplinaria impuesta por el ciudadano G/D Héctor Luís Coronado Bogarin por cinco (05) días de arresto severo”, lo cual quedó plenamente demostrado con los informes administrativos elaborados tanto por el ciudadano TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WARRICK (inserto bajo el folio Nº 11 al 13 e informe que riela bajo el folio Nº 14), como de los informes elaborados por los ciudadanos CAP. SOTO MÉNDEZ VICTOR, S/1RO LUIS MBERTO VERA TORRES y SM/3RA ELOY JOSÉ MARQUEZ, los cuales corren insertos en la causa bajo los folios Nº 07, 09, 10, en su orden respectivamente y entrevistas efectuadas al personal militar involucrado en el hecho, sin embargo, pese a las consideraciones formuladas por el Ministerio Público para la imputación de este Oficial Subalterno, en el desarrollo de la fase preparatoria no emergieron indicios de culpabilidad por parte del imputado que encuadren perfectamente en el delito de INSUBORDINACIÓN previsto y sancionado en el artículo 512 numerales 1° y 2°, en el sentido de que no surgieron pruebas que éste funcionario militar haya:
1.) violado manifiestamente una orden del servicio, por el contrario, se avocó al cumplimiento de la orden recibida directamente del Comandante de la 25 Brigada de Caribes que si bien es cierto, fue ejecutada esa orden en contravención a la Directiva o norma expresada en el Radiograma N° 52/012000000000/ 0387 de fecha 14FEB2008, inserta en la causa en copia debidamente certificada anotado bajo el folio Nº 109 según la cual está prohibido la circulación de vehículos militares después de las 18:00 horas del día, se debe tener presente y tomar en cuenta que ese vehículo estaba siendo utilizado en una zona de operaciones y a orden de las operaciones que se estaban ejecutando en la zona Sur del Lago relacionadas con las expropiaciones de la Hacienda El Pionio y que días antes, específicamente el día 22 de diciembre de 2010 esos mismos vehículos por orden del mismo G/D Coronado Bogarin fueron movilizados aproximadamente a las 20:00 horas del día quien ordenó igualmente al TENIENTE OSWMDO MÑOZ WRICK a preparar comisión de dos (02) vehículos Tiuna con tripulación hacia Santa Bárbara del Zulia y dos (02) más hacía El Vigía, Edo. Mérida, según lo expuso el imputado en el acto de imputación. Además de ello, es necesario tomar en cuenta que a pesar de la existencia de la normativa analizada y presuntamente violentada por el imputado en la presente causa, los hechos ocurrieron en una zona de operaciones donde es común y casi que obligatorio salir en vehículos militares a realizar patrullajes, profilaxis social u otras actividades en horas nocturnas donde igualmente no se aplica u observa esta disposición. Por lo que considera esta Representación Fiscal que mal puede entenderse el cumplimiento de esa orden como violatoria de una orden del servicio contemplado en el numeral 1° del citado artículo 512, más aún cuando ese hecho evidentemente generó daños al vehículo militar por negligencia y/o inobservancia de las normas pero a su vez el imputado sufrió a consecuencia de ese hecho DAÑO FÍSICO Y MORAL GRAVE, que torna desproporcionada la aplicación de una sanción disciplinaria, tan es así que según consta de Informe Médico del paciente TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WARRICK, emitido por el Hospital Militar “Cap. (AV) (F) Guillermo Hernández Jacobsen de San Cristóbal”, inserto en original en la causa anotado bajo el folio Nº 79, el imputado padeció de TRAUMA CRANEOENCEFÁLICO MODERADO, TRAUMA TORAXICO SEVERO, DEFORMIDAD, ACORTAMIENTO, ROTACIÓN ANÓMALA Y HERIDA PUNTIFORNE XON EXPOSICIÓN ÓSEA TERCIO NEDIO CON DISTAL PIERNA DERECHA, fractura expuesta de tibia derecha y peroné ipsilateral. Por otro lado, como punto 2.) Igualmente considera esta Representación Fiscal que no existen indicios de culpabilidad para configurarse el delito de la forma contemplada en el numeral 20 del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar según consta en la declaración emitida por el ciudadano CAP. VICTOR EDUARDO SOTO MÉNDEZ, inserta bajo los folios N° 29 al 31, a la pregunta del fiscal respondió lo siguiente: ¿DIGA UD. QUE ACTITUD MOSTRÓ EL TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WARRICK AL MOMENTO DE NO QUERRER FIRMAR LA BOLETA? CONTESTÓ: “En ningún momento tuvo una actitud de falta de respeto hacía mi persona”. Igualmente el SM/3P.A MÁRQUEZ ELOY JOSÉ, así lo dio a conocer al momento de rendir entrevista testifica en fecha 05 de mayo de 2011 ante este Despacho, inserta en la causa bajo el folio N° 32, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: ¿DIGA UD. QUE ACTITUD MOSTRÓ EL TTE OSWALDO MUÑOZ WARRICK AL MOMENTO DE NO QUERRER FIRMAR LA BOLETA? CONTESTÓ: “Él con todo el respeto le dijo a mi capitán que no la iba a firmar”. Asimismo lo hizo el S/1RO LUIS ALBERTO VERA TORRES, quine igualmente manifestó: ¿DIGA UD. QUE ACTITUD MOSTRÓ EL TENIENTE OSWALDO MUÑOZ WARRICK AL MOMENTO DE NO QUERRER FIRMAR LA BOLETA? CONTESTÓ: “Normal no fue grosero”.
Tales dictámenes de carácter medico profesional que forman parte del acervo probatorio contenido en la causa, ofrecen sin duda alguna a esta Representación Fiscal criterios de importancia que permiten visualizar el problema de salud que contrajo el imputado y que el Comando de la Unidad ha de tener presente las circunstancias que rodearon el hecho a modo de enfocar las atenuantes o agravantes del mismo para evitar imponer sanciones injustas o desproporcionadas.
El Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 prevé en su artículo 92 que: “Al aplicar los castigos disciplinarios, el superior debe apreciar las causas o circunstancias de justificación, atenuantes o agravantes de que traten los artículos 112, 113 y 114 del referido reglamento. En observancia de esta normativa el General de División Héctor Luis Coronado Bogarin debió tomar en cuenta lo dispuesto en el literal “e” del artículo 112 del referido reglamento según el cual: “Son causas o circunstancias de justificación de la falta: e.> haber sido cometida obedeciendo órdenes superiores relativas al servicio. Asimismo se debió tener presente lo dispuesto en el literal “c” del artículo 113 según el cual son causas atenuantes de la falta: poca practica en el servicio.
A criterio de esta Representación Fiscal el hecho mencionado no reviste carácter penal militar, no hubo delito de INSUBORDINACIÓN por parte del imputado por cuanto quedó demostrado que no hubo la intención de faltar el respeto debido al superior, sólo se dilucidó la negativa a firmar por considerar injustificada la aclaratoria de la falta que como se puede apreciar de la boleta de sanción (folio N° 16), ésta está fundamentada en el no cumplimiento de una orden emanada del Comando de la 25 Brigada de Caribes de no efectuar movimientos nocturnos, a menos que una situación táctica así lo amerite y como quedó mostrado en autos, la orden recibida fue: agotar todos los medios para llevar el vehículo tiuna a la unidad y esa fue la orden que se cumplió. Asimismo, establece la aclaratoria de la falta: ... incumplió con ordenanzas de tránsito al no poseer lote de seguridad a bordo al momento del accidente, poniendo en riesgo al personal subalterno que se encontraba en dicha comisión, siendo que el vehículo militar es de la unidad y no del teniente, por lo que es la Unidad quien debe mantener los vehículos dotados de todos los implementos de seguridad necesarios para su mantenimiento y circulación, por lo que el hecho investigado no reviste carácter penal.
Establece el artículo 318 Ordinal 20 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal que, el Sobreseimiento de la causa procede cuando: 20: “El hecho imputado no es típico. ..”. En este caso, consta de las actas del proceso que el hecho investigado se trató de una acción de defensa personal y profesional, por lo tanto este hecho no reviste un carácter penal por no encontrarse tipificado como delito dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico y, no habiendo existido una INSUBORDINACIÓN mal pudiera atribuírsele al imputado responsabilidad penal.
III
PETITORIO
Por las razones anteriormente expuestas y haciendo uso de las atribuciones contenidas en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal solicita formalmente por ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de La Fría, Edo Táchira el DECRETO DE SOBIESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº FMXXXIII-002-11 seguida en contra del ciudadano OSWALDO MUÑOZ WARRICK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V l6.543.106, de profesión u oficio Militar en servicio Activo con el grado de TENIENTE de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela, plaza del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, por los hechos ocurridos el día 10 y 19 de marzo de 2011 en la población de Guasdualito a consecuencia de los hechos acaecidos el día 23D1C2010 en La Redoma de El Conuco, ubicada en el Guayabo, Edo. Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Primer Supuesto del Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia Militar que esperamos en la ciudad de La Fría, a los treinta días del mes de agosto del 2011.

SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia oral, la Teniente PRIMER TENIENTE. GLADYS NORELY RAMÍREZ SÁNCHEZ, Fiscal Militar Auxiliar Trigésima Tercera de La Fría con Competencia Nacional actuante, solicitó el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el contenido del ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual expuso “… los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado TENIENTE. OSWALDO MUÑOZ WARRICK, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.106, Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel. José Manuel Arraiz”, ubicada en el Kilómetro 25 vía Orope Estado Táchira, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 512 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamento este presentado en escrito previamente ante este órgano jurisdiccional, es todo...” - Seguidamente la Juez Militar otorgó el derecho de palabra al ciudadano TENIENTE CORONEL. WILFREDO DÍAZ CARRERO, Defensor Público Militar de La Fría, quien expuso: “…Ciudadano Jueza, tal como ha sido ratificado en esta Audiencia Oral el escrito de solicitud de Sobreseimiento a favor de mi defendido por la vindicta pública militar, me adhiero total y cabalmente a lo antes señalado, y visto que la Fiscalía Militar no presenta objeción, esta Defensa solicita respetuosamente a este digno Tribunal Militar, se Decrete el Sobreseimiento de la Causa., es todo…”. Seguidamente la Juez Militar ordenó ponerse de pie al ciudadano TENIENTE. OSWALDO MUÑOZ WARRICK, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.106, y previo a cederle la palabra, lo interrogó sobre su conocimiento con relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico Militar de la Fría, así como de su deseo de declarar ante este Tribunal Militar y lo impone del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de las medidas alternativas de prosecución del proceso, a lo que contesto: “Si estoy de acuerdo con la solicitud efectuada por la Fiscalia Militar…”.

TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano TENIENTE. OSWALDO MUÑOZ WARRICK, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.106, con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Insubordinación. Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere la ciudadana Fiscal Militar en su escrito “…que tal como lo prevé el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle…” siendo en el presente caso que en el desarrollo de la fase preparatoria no emergieron indicios que demuestren la culpabilidad por parte del imputado que encuadren perfectamente en el Delito Militar de Insubordinación previsto y sancionado en el Artículo 512 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto para que se configure tal delito deben estar llenos tales supuestos y en el presente caso no ocurrió, por cuanto los hechos tal y como los planteo el Ministerio Publico en su escrito y durante el debate de la audiencia preliminar, los mismo no revisten carácter penal militar, el delito de insubordinación no se configuro, pues no se pudo demostrar efectivamente que el mencionado Profesional haya violentado manifiestamente una Orden de Servicio o haya faltado el respeto a la autoridad o a la dignidad del superior, sino por el contrario la conducta desplegada por el referido Oficial Subalterno se suscribió únicamente a la negativa a firmar un Boleta de Sanción Disciplinaria que le fue impuesta de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, por considerar injustificada la aclaratoria de la falta, “…fundamentada en el no cumplimiento de una orden emanada del Comando de la 25 Brigada de Caribes de no efectuar movimientos nocturnos, a menos que una situación táctica así lo amerite”, además que de las actas que cursan en la presente investigación se desprende que la orden recibida por el mencionado Profesional fue la de “agotar todos los medios para llevar el vehiculo tiuna al unidad” y así la cumplió que ut supra antes identificado, de manera tal que a criterio de quien aquí juzga el hecho investigado no reviste carácter penal militar y como consecuencia de ello los hechos no se pueden subsumir dentro del tipo penal de la Insubordinación previsto en el articulo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, en tal sentido no habiendo una Insubordinación por parte del TENIENTE. OSWALDO MUÑOZ WARRICK, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.106, mal pudiese atribuiserle al imputado responsabilidad penal alguna.

Así mismo es menester señalar que el hecho investigado se encuentra previsto en el artículo 512 y sancionado en los artículos 513 y 514 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito militar de Insubordinación; sin embargo, del análisis de la presente causa nos encontramos que si bien es cierto, que el imputado presuntamente falto con uno de los deberes militares y se vio involucrado presuntamente en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos y constatado que los hechos investigados y la conducta desplegada por el imputado en autos, no se pueden subsumir en el tipo Penal señalado por el Ministerio Publico cuando inicio la investigación y no habiendo pues conducta por parte del referido ciudadano, bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico, que no puede encuadrarse dentro del delito militar de Insubordinación, es decir no son típicos, evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una de las facultades que prevé nuestra legislación Procesal, para que el Fiscal del Ministerio Público solicite el sobreseimiento ante el Juez de Control y así lo dice textualmente:

“Artículo 318, ordinal 2° señala textualmente que el sobreseimiento procede cuando: “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.”

. Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra del TENIENTE. OSWALDO MUÑOZ WARRICK, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.106, plaza de 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel. José Manuel Arraiz”, ubicada en el Kilómetro 25 vía Orope Estado Táchira, por cuanto considera que el hecho investigado NO ES TIPICO, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Décimo Tercero de Control de la Fría, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 323 y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le seguía al ciudadano TENIENTE. OSWALDO MUÑOZ WARRICK, titular de la cédula de identidad Nº 16.543.106, plaza del Escuadrón de Caballería Motorizada “Coronel. José Manuel Arraiz”, ubicada en el Kilómetro 25 vía Orope Estado Táchira, por la comisión del Delito Penal Militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el Artículo 512 Ordinal 1º y 2° y sancionado en el articulo 513 y 514 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Primer Supuesto del Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ MILITAR,

DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO

SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se registró y se publico la decisión, se libraron los oficios correspondientes.

EL SECRETARIO

SAUL PARRA HERRERA
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA