REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
Mérida, 06 de febrero de 2012
201° Y 152°
Visto el escrito consignado por el ciudadano Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida “…con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Deserción donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano ex soldado EDWIN MARIN BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.102.885, plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”, según orden de apertura Nº 2214, de fecha 09NOV2005, emanada del Ciudadano Teniente Coronel ANGEL ENRIQUE GARCÍA QUIROGA, Primer Comandante el 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y Guarnición de Trujillo.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
Establece el Artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, “...que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocara a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
SEGUNDO
LOS HECHOS
La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:
“…Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman la Investigación, este Ministerio Público Militar concluye:... al SLDDO EDWIN MARÓN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.102.885, se le concedió Permiso Extraordinario desde el 151000DIC04 hasta el 272000DIC04; no presentándose a la Unidad al finalizar el mismo, situación por la cual fue acusado como Retardado de Permiso en el Parte Postal Nro. 311 de de fecha 29 de Marzo de 2005, suscrito por el TENIETE CORONEL ANGEL ERNIQUE GARCIA QUIROGA, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Cnel. Luís Mara (sic) Rivas Dávila”, en el que entre otras cosas señala: “…RETARDADO: SLDDO EDWIN MARÍN BARRIOS…”, “…Quien se encontraba de permiso extraordinario desde el 151400DIC04 hasta 272000DIC04, no se presentó a la Unidad al término del permiso…”. Y posteriormente acusado Presunto Desertor en el Parte Postal Nro. 305 de fecha 04 de Noviembre del 2005, suscrito por el TENIENTE CORONEL ANGEL ENRIQU GARCIA QUIROGA, 1er. Comandante del 222 Batallón de Infantería “Luís Mara (Sic) Rivas Dávila”, en el que entre otras cosas señala : “…PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR: SLDDO EDWIN MARÍN BARRIOS…”, “…Quien se encontraba retardado desde el 272000DIC04, cumplió setenta y dos (72) horas sin permiso, pasando a la situación de presunto desertor sin capturar …”…
TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano ex soldado EDWIN MARIN BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.102.885, plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”, …con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Deserción según orden de apertura N° 2214 de fecha 09 de Noviembre de 2005, emanada Ciudadano Teniente Coronel ANGEL ENRIQUE GARCÍA QUIROGA, Primer Comandante el 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y Guarnición de Trujillo. Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere el ciudadano Fiscal Militar en su escrito “…que de la interpretación de los artículos 79, 436 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 437, 438 ejusdem y 441 ibidem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.
En el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 04 de Noviembre de 2005, y se Ordenó la Apertura el día 09 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 2214, y aunado que en fecha 20 de Diciembre de 2005, fue librada Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, dada la solicitud efectuada por el Ministerio Publico Militar, siendo el ultimo acto dentro de la causa, sin que exista de otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causaevidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha más de Seis (06) años, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se considera procedente el Sobreseimiento del ciudadano ex soldado EDWIN MARIN BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.102.885, plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”, por extinción de la acción penal por prescripción.
El hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito militar de deserción; sin embargo, del análisis de la presente causa nos encontramos que si bien es cierto, que el imputado presuntamente incumplió con los deberes militares, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.
En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra ex soldado EDWIN MARIN BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.102.885, plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en articulo 48 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Deserción según orden de apertura N° 2214, de fecha 09 de Noviembre de 2005, emanada Ciudadano Teniente Coronel ANGEL ENRIQUE GARCÍA QUIROGA, Primer Comandante el 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila” y Guarnición de Trujillo, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano ex soldado EDWIN MARIN BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.102.885, plaza del 222 Batallón de Infantería “Coronel Luís María Rivas Dávila”.
LA JUEZ MILITAR,
DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE