REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA

Mérida, 03 de febrero de 2012
201° Y 152°

Visto el escrito consignado de fecha 03 de febrero de 2012, por el ciudadano Mayor CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida con Competencia Nacional, mediante el cual de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida “…con motivo de la presunta comisión del delito Militar de Deserción donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano ex soldado BRUCKKELYN YURGENI ESPEJO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.905.795, plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, según orden de apertura Nº 1893, de fecha 24MAY2005, emanada del Ciudadano General de Brigada ANDRES ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida.

Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:


PRIMERO

Establece el Artículo 323 de Código Orgánico Procesal Penal, “...que una vez presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, El Juez convocara a las partes y a la Victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate...”, siendo en el presente caso, este Tribunal Militar estima que no es necesario convocar una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición formulada por la representación Fiscal, y en aras de los principios de economía y celeridad procesal decide no convocar a Audiencia Oral y pasa a pronunciarse en los siguientes términos.


SEGUNDO
LOS HECHOS

La Fiscal Militar actuante, manifiesta en su escrito:

“…Al efectuar un exhaustivo análisis a las actas que conforman la Investigación, este Ministerio Público Militar concluye:... al SLDDO BRUCKELYN YORGENI ESPEJO NTORRES, titular de la cédula de Identidad Nº 16.905.795 se le concedió Permiso Extraordinario desde el 101200ENE05 HASTA EL 232000ENE05, no presentándose a la Unidad al finalizar el mismo, situación por la cual fue acusado como Retardado de Permiso en el Arte Postal Nro. 023 de fecha 23 de Enero de 2005, suscrito por el MY JULIO C. DUERTO MARQUINA, 2do Comandante del 221 Batallón de Infantería “Justo Briceño”, en el que entre otas cosas señala: “…RETARDADO DE PERMISO : SOLD BRUCKKELYN YURGENI ESPEJO TORRES…””…Quien se encontraba de permiso extraordinario desde el 101200ENE05 hasta 2220ENE05, no se presentó a la Unidad al termino del permiso…”. Y posteriormente acusado Presunto Desertor en el Parte Postal Nro 027 de fecha 27 de Enero del 2005, suscrito por el MY JULIO C. DUERTO MARQUINA, 2do Comandante del 221Batallón de Infantería “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR: SLD BRUCKKELYN YURGENI ESPEJO TORRES…” “… Quien se encontraba retardado desde el 2220ENE05, cumplió setenta y dos (72) horas ausente sin permiso, pasando a la situación de presunto desertor sin capturar…”…




TERCERO
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Este órgano jurisdiccional considera, una vez vistos y analizados los recaudos y diligencias practicadas en la presente causa, se puede evidenciar que la Fiscalía Militar consigna escrito solicitando el Sobreseimiento a favor del ciudadano ex soldado BRUCKKELYN YURGENI ESPEJO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.905.795, plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, …con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Deserción según orden de apertura N° 1893 de fecha 24 de Mayo de 2005, emanada del Ciudadano General de Brigada ANDRES ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida. Ahora bien, surge también de las actas procesales tal y como lo refiere el ciudadano Fiscal Militar en su escrito “…que de la interpretación de los artículos 79, 436 ordinal 4° del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el artículo 437, 438 ejusdem y 441 ibidem, se deduce que la prescripción de la acción penal extingue la pretensión punitiva del Estado antes de que haya llegado a concretarse una eventual sentencia absolutoria o condenatoria según el caso, siendo que la prescripción en materia penal, obra de pleno derecho. Esto significa que pasado o acontecido el lapso que establece la ley en cada caso de prescripción de la acción para ejercer el poder punitivo y coercitivo del Estado, la misma no se puede reintentar, ni siquiera por el Ministerio Público. Así como la sociedad tiene derecho a perseguir y hacer castigar a los delincuentes, en esta misma medida, tiene derecho a que tal persecución tenga un límite de tiempo determinado; pues sería una verdadera falta de equidad que toda la vida el que ha delinquido tuviera levantada sobre si la espada de la Justicia. El transcurso del tiempo como fenómeno natural en materia penal trae como consecuencia un límite o término para la persecución, pues el tiempo de realizar su labor indefectiblemente, por un lado, el olvido del delito cometido, el olvido de su impacto o conmoción social por sus consecuencias, y el más grave hace desaparecer la necesidad de castigo, convirtiéndolo en inoperante e innecesario.

En el caso concreto se evidencia que el hecho ocurrió el día 27 de Enero de 2005, y se Ordenó la Apertura el día 24 de Mayo de 2005, bajo el Nº 1893, y aunado que en fecha 26 de Julio de 2005, fue librada Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, dada la solicitud efectuada por el Ministerio Publico Militar, siendo el ultimo acto dentro de la causa, sin que exista de otro acto procesal que interrumpa la prescripción en la presente causaevidenciándose que han transcurrido hasta la presente fecha más de Seis (06) años, teniendo el delito asignado un lapso de seis años para que opere la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que se considera procedente el Sobreseimiento del ciudadano ex soldado BRUCKKELYN YURGENI ESPEJO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.905.795, plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, por extinción de la acción penal por prescripción.

El hecho investigado se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativo a la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito militar de deserción; sin embargo, del análisis de la presente causa nos encontramos que si bien es cierto, que el imputado presuntamente incumplió con los deberes militares, no es menos que la Fiscalía Militar actuante una vez analizados los recaudos ha constatado que la acción Penal ha prescrito evidenciando de esta manera la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ª del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte es importante señalar que si bien es cierto que el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal, no menos cierto es que también existen excepciones a ese principio como mecanismos para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, de allí que dentro de esas excepciones el legislador ha previsto la figura procesal del sobreseimiento la cual es una decisión que pone fin al proceso.

En razón de lo anterior este Tribunal Militar estima procedente decretar el sobreseimiento de la causa que se sigue contra del ex soldado BRUCKKELYN YURGENI ESPEJO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.905.795, plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal por prescripción

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en articulo 48 ordinal 8° en concordada relación con el numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por remisión expresa del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida con motivo de la presunta comisión del Delito Militar de Deserción según orden de apertura N° 1893, de fecha 24 de Mayo de 2005, emanada del Ciudadano General de Brigada ANDRES ANTONIO CASTILLO CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, donde se encuentra presuntamente involucrado el ciudadano ex soldado BRUCKKELYN YURGENI ESPEJO TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.905.795, plaza del 221 Batallón de Infantería “General en Jefe Justo Briceño”.

LA JUEZ MILITAR,


DENNICE DEL VALLE UZCATEGUI
CAPITAN

EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE

En la fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión, se expidió la copia certificada y se efectuaron las respectivas notificaciones.


EL SECRETARIO,


CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE