REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
San Cristóbal, 09 de Febrero de 2012
201º Y 152º
Vista la solicitud presentada por el Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, por medio del cual solicita a este despacho, prescindir del ejercicio de la acción penal por aplicación del principio de oportunidad, previsto en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Tribunal realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formulan las siguientes consideraciones:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia según orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 5893, de fecha 08 de Agosto de 2011, emanada del Comando de la Zona Operativa de Defensa Integral Sur y Segunda división de Infantería, en relación a los siguientes hechos:
El día 03 de Junio de 2011, el S/2do Liamir Fuentes Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 17.029.653, plaza del 213 B.I “Cnel. José Godoy Freites”, unidad táctica encargada del control y supervisión del expendio de combustible en las estaciones de servicio del Municipio San Cristóbal, se encontraba prestando seguridad en el expendio de Combustible “Los Ruices” ubicado frente al elevado de Puente Real; siendo aproximadamente las 16:30 horas, se presente en el lugar un ciudadano conduciendo una camioneta Jeep Cherokee, color azul, quien irrumpió en la estación de servicio obviando la cola que estaban realizando los vehículos que se encontraban a la espera de surtir gasolina, motivo por el cual el sargento fuentes se dirigió hacia él explicándole que debía hacer la cola y quien de forma altanera le contesto que no haría la cola ya que el era el Alcalde de Ureña, no presentando ninguna credencial o identificación que permitiera corroborar su afirmación, motivo por el cual fue conminado por el profesional de servicio a salir de la estación presentándose una comisión de la Guardia Nacional quien al principio apoyo al S/2do Liamir Fuentes Salcedo, indicándole al presunto alcalde de Ureña que debía hacer la cola para surtir combustible. Asimismo se presentaron en el lugar dos efectivos de Transito Terrestre quienes trataron de mediar en la situación y fueron testigos de que el conductor del vehículo Cherokee azul, se comporto de manera grosera y no cónsona con la autoridad que representa el tropa Profesional que se encontraba cumpliendo funciones de seguridad.
El conductor de la Camioneta Cherokee Azul manifestó que llamaría al General Marquez, llegando al poco rato otros efectivos de la Guardia Nacional en las motos placas GN 1613 y GN 1625, pertenecientes al punto de Control del DIBISE de Puente Real quienes procedieron a detener y esposar al S/2do Liamir Fuentes Salcedo, trasladándolo al puesto del DIBISE ubicado en Puente Real; El S/2do Liamir Fuentes Salcedo, logro comunicarse con el S/1ro Yean Carlos Flórez Hormiga, y le informo lo ocurrido; Mencionado sargento se apersono en el puesto del DIBISE de Puente Real a solicitar información, siendo igualmente detenido.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Por los hechos Antes descritos el Fiscal Militar Trigésimo, inicio Investigación Penal, y solicito ante este Tribunal Militar en funciones de Control, prescindir del ejercicio de la acción penal por aplicación del principio de oportunidad, previsto en el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el Fiscal Militar que los hechos que dieron origen a la presente investigación no culminaron en situaciones lamentables o graves que pudiesen haber causado un daño irreparable; Asimismo considera el representante del Ministerio Público que estos hechos por su insignificancia no afectan el interés público, aunado al hecho de que la pena aplicable al delito tipificado acarrea una sanción que no excede de un año de arresto, lo que pudiera calificarse como ”criminalidad de bagatela”, tomando en cuenta que el delito que pudiese llegar a configurarse fue cometido por efectivos militares en contra de otros efectivos militares.
El Principio de Oportunidad se encuentra establecido en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal
“...Supuestos. El fiscal podrá solicitar del juez de control la autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1º Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él...”
Disiente esta juzgadora de la solicitud realizada por el representante fiscal, en primer lugar por cuanto de las actas que conforman la causa in comento no existe imputación, es decir, no se encuentra individualizado los autores o partícipes del hecho punible, lo que hace improcedente el requerimiento fiscal dado el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso que tiene el imputado.
En segundo lugar es necesario verificar los requisitos exigidos por el legislador para que proceda el principio de oportunidad, específicamente los señalados en el ordinal 1º del artículo 37 del código orgánico Procesal penal, como son la insignificancia del hecho, su poca frecuencia, que no afecte gravemente el interés público, y que no sea cometido por funcionarios públicos.
Ahora bien en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un delito contra el Orden y la Seguridad de las fuerzas Armadas, previstos en el Capitulo IV del Código Orgánico de Justicia Militar; Al respecto es necesario mencionar al Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su curso de Derecho Penal Militar Venezolano, en su tomo II, pagina 5, quien señala:
“…Dentro de lo Militar el concepto de “Delitos contra el Orden” comprende aquellos atentados dirigidos contra esa relación de jerarquía que existe entre la autoridad de los de arriba, en la obediencia en los de abajo y de una estricta catalogación de facultades y deberes, con severidad para las infracciones.
Aunado al orden está la seguridad del ejército. El concepto de seguridad en la denominación de estos delitos es tan complejo como el del orden. Significa una situación de confianza en la organización del ejército que le mantiene exento de peligro o de daño, tanto en su firmeza interna como en el despliegue de las fuerzas militares, esto es, de las unidades estacionadas, en marcha o en combate…”
Este Tribunal una vez analizados los hechos que dieron origen a la presente investigación considera que no se pueden considerar bajo ninguna circunstancia que los hechos son de poca insignificancia, o de poca relevancia, como lo señala el Fiscal Militar, por cuanto los involucrados en la presente causa son efectivos militares pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales efectuaron la detención arbitraria del S/2do Liamir Fuentes Salcedo, quien se encontraba cumpliendo funciones de centinela en la estación de expendio de combustible “Los Ruices” , siendo esposado y obligado a abandonar el puesto que le había sido encomendado.
Por otra parte la conducta asumida por los Efectivos de la Guardia Nacional, afecta gravemente el interés público, ya que deja entredicho la imagen de nuestra Fuerza Armada Nacional, por cuanto los hechos se cometieron en presencia de las personas que se encontraban haciendo la cola para surtir de combustible.
Asimismo se establece en la norma in comento la excepción del Principio de Oportunidad cuando los hechos sean cometidos por funcionarios públicos, en el caso que nos ocupa los hechos los cometieron funcionarios públicos militares pertenecientes a la Guardia nacional Bolivariana.
Quien aquí decide considera que la solicitud presentada por el Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, en su condición de Fiscal Militar trigésimo de San Cristóbal, no reúne los requisitos exigidos para su procedencia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Principio de Oportunidad, formulada por el Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, actuando en su condición de Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Militar Superior, por cuanto al negarse la solicitud del principio de oportunidad, se esta negando el Sobreseimiento de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ MILITAR,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE