REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL

SAN CRISTÓBAL, 08 de Febrero de 2012
199º Y 150º



CAUSA Nº CJPM-TM11C-040-12


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, MAYOR LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida al ciudadano SOLDADO WILMER ALEXIS ARAYA GRATEROL, por la comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, en perjuicio del Soldado Wilmer Alexis Araya Graterol; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SOLDADO WILMER ALEXIS ARAYA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.919.774, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 20 de Noviembre de 1983, natural de El Nula, Estado Apure.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: El día 09 de diciembre de 2009, el Soldado Wilmer Alexis Araya Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 17.919.774, agredió físicamente con una tabla en el muslo de la pierna derecha ocasionándole un raspón de forma arbitraria al Soldado Larry Colmenares Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 24.152.404, ambos plaza del 205 Batallón de Ingenieros de Combate C/A “José María García.”





RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Según el criterio del Fiscal, del estudio exhaustivo hecho a las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, se deduce que los hechos antes enunciados a pesar de constituir el delito militar de lesiones personales entre militares, nunca le fue practicado a la victima un examen médico forense el día de los hechos, para así determinar el grado o tipo de lesión inferida, y a la fecha es imposible la posibilidad de incorporar razonablemente nuevos elementos o datos a la investigación, que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento al imputado, tal y como lo establece el ordinal 4º del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° que: “A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (Subrayado nuestro)

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustado a derecho tal solicitud del Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. ASÍ SE DECIDE.


Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”

Así pues el presente decreto de sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho.



D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto, ordinal 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano SOLDADO WILMER ALEXIS ARAYA GRATEROL, por la comisión del delito militar de Lesiones Personales entre Militares, en perjuicio del Soldado Wilmer Alexis Araya Graterol. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar.

LA JUEZ MILITAR,

DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
S/A

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
S/A