REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2011
201° 152°



CAUSA: CJPM-TM11C-036-12
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
FISCAL MILITAR: CAPITAN ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES.



Vista la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal formulada en la presente causa por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, CAPITAN ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 320 Ejusdem en la causa seguida en relación a los hechos ocurridos el 05 de Noviembre del 2009, en la Alcabala del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar este donde fueron detenidos un grupo de Ciudadanos de Nacionalidad Colombiana; Esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento en la causa seguida en relación a los hechos ocurridos el 05 de Noviembre del 2009, en la Alcabala del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar este donde fueron detenidos un grupo de Ciudadanos de Nacionalidad Colombiana, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 05 de Noviembre del 2009, aproximadamente a las 13:30 horas el Sargento Mayor de Segunda SAMUEL DARIO MATUTE GUEDEZ, en compañía de cuatro efectivos militares, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, (Punto de Control La Caramuca) efectuaron la detención preventiva de cien (100) Ciudadanos de Nacionalidad Colombiana, especificándolos de la manera siguiente: Cuarenta y seis (46) hombres, cuarenta y cinco (45) mujeres y nueve (09) niños, entre 1 y 8 años de edad, los cuales se trasladaban en los siguientes vehículos: 1.- vehículo marca Encava, Modelo Microbús, Color Blanco con franjas rojas, Placas 549AA75, 2.- Vehículo Marca Encava, Modelo Microbús, color Blanco con franjas azules, placas 69USAAR, 3.- Vehículo marca Ford, Modelo Halcón, Tipo Microbús, Color Blanco con franjas azules, Placas AA25R75, los dos primeros vehículos, pertenecen a la empresa de Transporte Público “Vencedores del Llano” y el ultimo pertenece a la empresa de TRANSPORTE Público “Cooperativa Pedraza”, procedente de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas, los cuales tenían como destino a la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y eran conducidos por los Ciudadanos JONATHAN ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.783.882, JOSUÉ ISRAEL ARIAS ROA titular de la cedula de identidad Nº 14.259.146 y ABISAI ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº 9.366.432, el cual los Ciudadanos de Nacionalidad Colombiana no poseían ningún tipo de identificación y Documentación expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para su legal estadía y circulación en el Territorio Nacional, se procedió a trasladarlos hasta la sede de la Policía del Estado Barinas, una vez realizada las averiguaciones, fueron remitidos hasta la sede del Fuerte Tavacare, ya que en la Comandancia por falta de estructura no podían mantener a este grupo de personas allí, una vez reunidos fueron trasladados hasta la oficina de Migración y Extranjera con sede en la Pedrera Estado Táchira.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN



De la revisión y análisis de las actas del proceso se observa, lo siguiente:

De la Revisión de la presente causa, se observa que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que exista un hecho punible, pues no consta acta policial, ni informe administrativo en donde consten los hechos, por otra parte el ministerio público carece de testigos de los hechos investigados.


Ahora bien establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, de igual manera el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dichos órganos una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.


En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida en relación a los hechos ocurridos el 05 de Noviembre del 2009, en la Alcabala del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar este donde fueron detenidos un grupo de Ciudadanos de Nacionalidad Colombiana. Al respecto, el Ministerio Publico Militar considera que debe tomarse en cuenta el primer supuesto del numeral 2º, es decir, el relacionado con que el hecho objeto del proceso no es típico, esos hechos no se pueden subsumir en la norma penal militar, pues no es tipificada como delitos por el legislador patrio, pero en este caso la Jurisdicción penal, entendido como el sistema integral de justicia militar con todos los órganos que la componen, no es competente para conocer de dichos procedimientos y mucho menos imponer sanciones al respecto.


Este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el segundo supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a los hechos ocurridos el 05 de Noviembre del 2009, en la Alcabala del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar este donde fueron detenidos un grupo de Ciudadanos de Nacionalidad Colombiana. Y ASÍ SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a los hechos ocurridos el 05 de Noviembre del 2009, en la Alcabala del Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar este donde fueron detenidos un grupo de Ciudadanos de Nacionalidad Colombiana. Todo de conformidad con lo establecido en el Primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar.


LA JUEZA MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
S/A

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
S/A