REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2012
201° 152°
CAUSA: CJPM-TM11C-034-12
JUEZ MILITAR: CAPITAN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
FISCAL MILITAR: MAYOR LUIS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Vista la solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en la presente causa por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo Capitán, ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 320 Ejusdem en la causa seguida en relación a la denuncia interpuesta por el Ciudadano Capitán de Navío BIAGIO COVELLI DI PATRIZIO, portador de la cedula de identidad Nº 7.298.374, en relación a los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del 2010, esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento en la causa seguida en relación a la denuncia interpuesta por el Ciudadano Capitán de Navío BIAGIO COVELLI DI PATRIZIO, portador de la cedula de identidad Nº 7.298.374, en relación a los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del 2010, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El día 29 de Junio del 2010 a eso de las 04:30 horas de la tarde, se desplazaba el ciudadano Capitán de Navío BIAGIO COVELLI DI PATRIZIO, portador de la cedula de identidad Nº 7.298.374, en una camioneta particular, tipo pick up, marca chevrolet, color gris plomo, placa A49AB8A, en sentido sur norte en intersección de la Avenida Industrial con inicio a la Avenida Cuatricentenaria del Estado Barinas, en dirección a la Redoma de Convergencia de la Vía hacia Barinitas, Troncal 5, hacia el Fuerte Tavacare, con el fin de dar cumplimiento a una comisión de servicio la cual le fue ordenada por el Comandante de la Guarnición, por medio de un Instructivo, de fecha 23 de Junio del 2010, en el momento que se encontraba arribando hacia la Redoma Industrial, sintió dos golpes fuertes en la puerta del lado del conductor, en el momento no percibió ningún tipo de vehículo por alrededor de su camioneta, y por la limitación del papel ahumado que tenia los vidrios, procedió a bajar los mismos y se dio cuenta que era un funcionario de Transito Terrestre quien le gritaba que se parara hacia la derecha y el Capitán de Navío BIAGIO COVELLI DI PATRIZIO, portador de la cedula de identidad Nº 7.298.374, le pregunta que era lo que pasaba, le responde en voz alta te comiste la luz, el Capitán manifiesta que si no puede dirigirse hasta el Fuerte Tavacare para hablar que el tenia que hacer acto de presencia en el mismo, en ese otro funcionario de transito le propina un golpe con el pie a la camioneta en la puerta izquierda y un golpe con el puño sobre el capo, propinándole daños materiales a la misma, en ese momento el conductor de la moto, la coloco al frente de la camioneta y tocándola leve la dejo caer, fue en ese momento el cual el Capitán de Navío se bajo de la camioneta y le pregunto al funcionario de transito terrestre que porque le golpeo la camioneta, siendo rodeado como por diez funcionarios de transito terrestre, le manifestó que era funcionario del estado con el grado de Capitán de Navío, a su vez Coronel, haciéndole caso omiso, en ese momento el Cabo Primero Herminio Salas Crespo le dio un Fuerte golpe a la camioneta del Capitán de Navío, evidenciando tal agresión el Capitán le manifestó, “me van a golpear entre todos señores”, cuando trata de tomar el teléfono que se encontraba para hacerle una llamada al Comandante de la Guarnición, fue agredido nuevamente cerrándole la puerta violentamente, le manifestó que estaba uniformado y que el era Coronel y que no estaba armado y que necesitaba hablar con el Comandante de la Guarnición, uno de los fiscales de transito le dijo con arrogancia “eso es mala suerte si usted es Coronel”, al lograr tomar el teléfono me informa de lo sucedido la cual le manifesté que debería realizar la denuncia respectiva, al mismo tiempo que estaba hablando por teléfono, un fiscal de transito saco la llave de la camioneta y le dijo “tu no te vas de aquí”, en ese momento se presenta el Señor Oviedo, el cual lo llama aparte, le pregunta lo sucedido y el Capitán de Navío, le explico como sucedieron los hechos, luego el escucha la versión de los fiscales de transito, donde le dijeron de manera exagerada sobre lo sucedido, luego el Capitán de Navío vuelve hablar con el Inspector Oviedo, le manifiesta textualmente “que se comió la luz del semáforo y no quería detenerse”, el le manifiesta que no se percato si en realidad se comió o no la luz y que cuando lo detuvieron se desplazaba a muy baja velocidad, en tal sentido no era necesario que los fiscales le produjeran daños materiales a la camioneta y ser agredido físicamente, en ese momento el Inspector Oviedo le propone al Capitán de Navío que resolvieranel problema amistosamente y administrativamente, donde estuvo detenido hasta las 5:45 horas de la tarde aproximadamente, al siguiente dia en horas de la mañana, el Capitán de Navío BIAGIO COVELLI DI PATRIZIO, se percato que le faltaba un dinero, la cantidad de mil quinientos bolívares (1.500) los cuales se encontraban en la guantera de la puerta del lado del chofer, presumiendo que fue extraído por el fiscal de transito terrestre, cuando abrió la puerta para sacar la llave de la camioneta.
Ahora bien establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, de igual manera el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dichos órganos una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa seguida en relación a la denuncia interpuesta por el Ciudadano Capitán de Navío BIAGIO COVELLI DI PATRIZIO, portador de la cedula de identidad Nº 7.298.374, en relación a los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del 2010.
Este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a la denuncia interpuesta por el Ciudadano Capitán de Navío BIAGIO COVELLI DI PATRIZIO, portador de la cedula de identidad Nº 7.298.374, en relación a los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del 2010. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en relación a la denuncia interpuesta por el Ciudadano Capitán de Navío BIAGIO COVELLI DI PATRIZIO, portador de la cedula de identidad Nº 7.298.374, en relación a los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del 2010. Todo de conformidad con lo establecido en el Primer supuesto del ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE