REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL
SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2012
201º Y 152º
CAUSA Nº CJPM-TM11C-030-12
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 320 Ejusdem en la causa seguida en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano Soldado ELDIS JAVIER BRICEÑO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.732.937; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de esta Juzgadora no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Del análisis de los hechos, y de la investigación fiscal se desprende lo siguiente, en fecha 06 de Agosto del 2010, se ordeno el respectivo Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, fundamentado en la orden de Investigación Penal Militar emanado del Comando de la Guarnición Militar del estado Barinas, Oficio Nº 2014 de fecha 23 de Julio del 2010, en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano Soldado ELDIS JAVIER BRICEÑO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.732.937.
En fecha 13 de Mayo del 2010, el Ciudadano Soldado ELDIS JAVIER BRICEÑO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.732.937, plaza del 922 Batallón de Caribe “CNEL. Juan José Rondón”, ubicado en la población de Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, formulo una denuncia donde expresa lo siguiente: que el día 12 de Mayo, aproximadamente a las 19:00 horas, se encontraba en la prevención de la Unidad, cuando el Cabo Primero BLANCO GONZLEZ, le propino un golpe en el ojo, quien se encontraba cumpliendo una orden que presuntamente le había dado el Primer Teniente HENNRY MEDINA, están presente el Teniente TELLERIES, el cual le tramito la novedad al Segundo Comandante de la Unidad, el cual no tomo las acciones referente al caso.
El día 10 de junio se realizado entrevista en calidad de testigo al Ciudadano Cabo primero BLANCO HERNANDEZ NILSON ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.845.150, manifestando lo siguiente: “No se quien es el Soldado ELDIS JAVIER BRICEÑO RUIZ, no recuerdo su cara en este momento, nunca he peleado con ningún subalterno, además los superiores no permiten que se golpeen a los subalternos, lo mas que se puede es pararlos firme.
El día 10 de Junio del 2010, se realizo entrevista en calidad de testigo al Ciudadano Teniente LENIN ALI TELLERIA BARAJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.067.286, plaza del 922 Batallón de Caribe “CNEL. Juan José Rondón”, manifestando lo siguiente: “No recuerdo exactamente el día en que el Soldado ELDIS JAVIER BRICEÑO RUIZ, lo que si recuerdo con exactitud es que mi Teniente MEDINA ARVELAEZ HENNRY, lo recibió en la prevención y me dio la orden de cuidar y orientar al Soldado para que no se moviera de la prevención, siendo aproximadamente las 18:30 horas lo envié al comedor de tropa, le dije que se bañara y que luego se me presentara en la prevención, pasado aproximadamente dos horas, envié al Distinguido Barrio Dugarte a buscarlo, quien me informo que ya no estaba en el Batallón… (SIS), el Soldado fue orientado por mi persona aproximadamente 1:30 horas, en la prevención y durante ese tiempo no fue objeto de ningún tipo de agresión física ni verbal…(OMISIS)
El día 10 de Junio del 2010, se realizo entrevista en calidad de testigo al Ciudadano Primer Teniente HENRRY ENRIQUE MEDINA ARVELAIZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.061.348, plaza del 922 Batallón de CARIBE “Cnel. Juan José Rondón”, manifestando lo siguiente: “El día 12 de Mayo le ordene al Sargento Técnico de Tercera SILVA TOVAR HENRY GREGORIO, Comandante del pelotón, que buscara al Soldado ELDIS JAVIER BRICEÑO RUIZ, ya que tenia dos días retardado, aproximadamente a las 17:00 el ST/3ra. Silva me presentó al Soldado, le ordene al teniente TELLERIAZ ALI, orientar al Soldado ya que es el Oficial ejecutivo de la Compañía bajo mi comando, posteriormente a las 21:00 horas, el Teniente TELLERIAZ, me paso la novedad que a las 18:30, envió al Soldado para el comedor de tropa y a bañarse, evadiéndose nuevamente de la Unidad… (OMISIS)
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Se observa de la investigación fiscal, que los hechos antes enunciados, se hace imposible incorporar nuevos elementos de Convicción a la investigación, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existen otros razonamientos posibles y lógicos, nuevos datos y que puedan ser incorporados a la investigación, por lo que los mismos les falta resultados para proceder al Enjuiciamiento de alguna (s) personas, según lo establece el ordinal 4to. del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Publico Militar, de igual manera el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicho órgano una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado. Como se evidencia el Ministerio Publico ejercerá en nombre del Estado todo el Monopolio de la acción penal, solicitando cuando considere conveniente el sobreseimiento de la causa llevado en contra de uno o varios imputados.
A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”
En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, por no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°: “A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (Subrayado nuestro) Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”
Así pues el presente decreto de sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en relación a la denuncia formulada por el Ciudadano Soldado ELDIS JAVIER BRICEÑO RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.732.937. Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,
LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE