REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL
SAN CRISTÓBAL, 08 DE FEBRERO DE 2012
201º Y 152º



CAUSA Nº CJPM-TM11C-028-12


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el Fiscal Militar Trigésimo Segundo de Barinas, Capitán ELVANO JOSÉ REVEROL ZAMBRANO, con base a las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 320 Ejusdem en la causa seguida en relación a los hechos ocurridos en la sede del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, el 19 de Octubre del 1999, en donde fue extraviado la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.)(MONEDA DE CURSO LEGAL PARA LA FECHA); esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de esta Juzgadora no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO EXPRESO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Del análisis de los hechos, y de la investigación fiscal se desprende lo siguiente, en fecha 29 de Octubre del 1999, se ordeno el respectivo Auto de Inicio de Investigación Penal Militar, fundamentado en la orden de Investigación Penal Militar emanado del Comando de la Guarnición Militar del estado Barinas, Oficio Nº 1343 de fecha 27 de Octubre del 1999, con relación a los hechos ocurridos el día 19 de Octubre de 1999, en donde fue extraviado la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.)(MONEDA DE CURSO LEGAL PARA LA FECHA).



En fecha 05 de Septiembre del 1999, en la sede del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Barinas, Estado Barinas, para ese entonces al mando del Teniente Coronel JOSE GREGORIO RODRIGUEZ MEINA, y con el apoyo del Mayor RINER RAFAEL SIERRA MORALES, Oficial encargado de la Sección Barinas del Grupo de Antiextorsión y Secuestro Nº1, se procedió a realizar un operativo conjunto, previa notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de verificar y procesar informaciones relacionadas con la materialización de una presunta extorción, donde se produciría la entrega del dinero producto de una extorsión. Donde fueron aprehendidos DOS (02) Ciudadanos, simultáneamente con la detención se retuvo previamente la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.) “MONEDA VIEJA”, los cuales constituyen la evidencia principal de la consumación del delito de extorsión, dicho dinero fue trasladado hasta la sede del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de la Ciudad de Barinas y colocado previo conteo, en la caja fuerte del Comandante de la Unidad, ubicada en la oficina del mismo. Asimismo, de acuerdo con lo expresado por el Comandante del Destacamento Nº 14, que el día 04 de Octubre de 1999, se procedió a realizar un conteo del dinero en presencia del Mayor RAINER RAFAEL SIERRA MORALES, a los fines de empacarlo en papel periódico en dos (02) partes. Igualmente se encontraba presente el Capitán BILFRED BASTIDAS FERNANDEZ, jefe de la Sección Barinas del Grupo de Antiextorsión y Secuestro Nº 1, seguidamente se procedió a colocar nuevamente el dinero en la caja fuerte del Comandante, específicamente en un compartimiento que posee cerradura. El día 07 de Octubre de 1999, el Teniente Coronel JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ MEDINA, procedió abrir nuevamente la caja fuerte a los fines de retirar un cheque que se encontraba en la misma y que requería ser reintegrado al Comando Superior, el cual se pudo verificar que el dinero aun se encontraban el interior de la caja fuerte. Seguidamente el día 19 de octubre de 1999, el referido Comandante se disponía a guardar un lote de prendas de oro, las cuales habían sido retenidas como resultado de la ejecución de un operativo en el marco del Plan de Seguridad Ciudadana, cuando detecto que el dinero no se encontraba en el compartimiento respectivo, por lo que procedió a reunir al personal militar y civil que labora en la sede del Comando del Destacamento 14 DE LA Guardia Nacional, a los fines de informarle de la situación irregular e informar al Comando Superior.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


Se observa de la investigación fiscal, que los hechos antes enunciados, se hace imposible incorporar nuevos elementos de Convicción a la investigación, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existen otros razonamientos posibles y lógicos, nuevos datos y que puedan ser incorporados a la investigación, por lo que los mismos les falta resultados para proceder al Enjuiciamiento de alguna (s) personas, según lo establece el ordinal 4to. del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado al caso por mandato expreso del articulo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.



El Artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal será ejercida de oficio por el Ministerio Publico Militar, de igual manera el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicho órgano una serie de atribuciones dentro de las cuales se encuentra: ordinal 7° Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o absolución del imputado. Como se evidencia el Ministerio Publico ejercerá en nombre del Estado todo el Monopolio de la acción penal, solicitando cuando considere conveniente el sobreseimiento de la causa llevado en contra de uno o varios imputados.




A tal efecto establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.”



En la presente causa, ha sido el representante del Ministerio Público Militar quien ha solicitado de este Tribunal el Sobreseimiento de la causa, por no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para solicitar el enjuiciamiento.




Por las razones antes expuestas este Tribunal Militar admite la solicitud realizada por el Ministerio Público, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4°: “A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (Subrayado nuestro)



Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”




Así pues el presente decreto de sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho. Así se decide.






















D I S P O S I T I V A



Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en relación a los hechos ocurridos en la sede del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, el 19 de Octubre del 1999, en donde fue extraviado la cantidad de diez millones de bolívares (10.000.000,00 Bs.)(MONEDA DE CURSO LEGAL PARA LA FECHA). Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar.




LA JUEZ MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,


LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




EL SECRETARIO JUDICIAL ACCIDENTAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE