REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL
SAN CRISTÓBAL, 2 DE FEBRERO DEL 2012
201º Y 152º
LA JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: TENIENTE JOSE GREGORIO RANGEL
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA
IMPUTADO: SGTO/2DO. NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL
SECRETARIO JUDICIAL: S/A. LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en el día de hoy al Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.310.903, plaza de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.310.903, con fecha de nacimiento 8 de Octubre de 1967, natural de Caracas, Distrito Capital, actualmente plaza de la 93 Brigada Especial de Seguridad y Desarrollo “G/J Ezequiel Zamora”, domiciliado en La Urbanización Las Palmas, Avenida Principal, casa D60, Parroquia Altos Barinas, Estado Barinas, teléfono; 0414-9518908.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 11 de Enero del 2012, la Fiscalía Militar Trigésima de Barinas, recibió de parte de las Ciudadanas NAYLEZ TANIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-14.550.833 y FRANCISMAR FAJARDO ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.184, denuncias las cuales fueron ampliadas en esa Fiscalía Militar en fecha 13 de Enero del 2012, según costa en autos con la nomenclatura Nº FM32-001 y FM32-002, asimismo denuncia del 3 de Enero del 2012, consignada ante referida Fiscalía Militar por miembros de la Organización Comunitaria Renacer Bolivariano II Dignificando la Familia Bolivariana Venezolana, todas en contra del Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.310.903.
En las denuncias de fecha 11 de Enero del 2012, manifiestan que fueron victimas del Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, quien les entrego un juego de llaves a cada una de ellas, de dos apartamentos, sin documento de adjudicación, prometiendo que luego de un censo les daría las cartas de adjudicación sin ningún tipo de problema. El día Lunes 9 de Enero del 2012 les realizaron un censo a los apartamentos y les solicitaron la carta de adjudicación como no la tenían decidieron comunicase con el Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, como no dio una respuesta convincente decidieron dirigirse a la 93 Brigada de Caribe Especial de Seguridad y Desarrollo, G/J Ezequiel Zamora, pero al llegar a la misma le manifestaron al Mayor NELSON OMAR MICHELANGELIS RIVERA quien era el encargado de los censos, lo ocurrido que el Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE, les había vendido dos apartamentos, ubicados en el complejo urbanístico Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Estado Barinas, construidos por el “Convenio China Venezuela” por la cantidad de 15.000 mil bolívares cada una, para un total de 30.000 bolívares.
En la denuncia de fecha 3 de Enero del 2012 los miembros de la Organización Comunitaria Renacer Bolivariano II Dignificando la Familia Bolivariana Venezolana en contra del Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, titular de la cedula de identidad Nº V-6.310.903, manifiestan que han sido objeto de atropellos, persecuciones y vejaciones por parte del mencionado tropa profesional, solicitan explicación del por que del abuso de autoridad y constante amedrentamiento y abuso de autoridad, hacia ellos, y reiteradas amenazas de privarlos de uno de sus derechos principales y fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual manifestaba encontrarse en comisión de servicio en el complejo Urbanístico Ciudad Tavacare, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas y ser comisionado especial de la misión vivienda en el Estado Barinas, el mencionado profesional militar se había dado a la tarea de realizar en su propio vehículo personal persecuciones hasta la residencia del directivo de la asociación civil Renacer Bolivariano; de igual manera resaltan que el Sargento NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, andaba mostrando su armamento por la calle y su envestidura se hacia presente en todos los lugares.
DE LO SOLICITADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal, procede a hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.310.903, contra quien este Tribunal militar libró orden de Aprehensión en fecha 31 de Enero del 2012, a solicitud de esta Fiscalía Militar por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez, este Ministerio Público Militar ratifica el Escrito presentado ante este Tribunal Militar en fecha 31 de Enero del 2012 y ratifico el escrito presentados en el día de hoy 2 de Febrero del 2012, en consecuencia se imponga una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido Ciudadano, a los fines únicos de asegurar su presencia física en todos y cada uno de los actos que genere este proceso Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en los numerales 1º, 2º y 3º; y Artículo 252 Numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Por su parte el Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, expuso lo siguiente: “El día 31 de Diciembre del año pasado, me llamo el Mayor MORENO CUADRADO, y me dejo encargado de la Gran Misión Vivienda; el General NOGUERA me dijo que me comunicara con el Capitán SALAZAR, para que con la licencia encargada del acto de entrega de viviendas, me dirigiera a la reunión que se iba a efectuar y que trajera la data de las personas que se les iba a entregar vivienda ya que él tenía información que a los profesionales del ejercito los habían sacado de la lista de adjudicación, se presento un problema de de adjudicación y no se pudo realizar LA REUNION, los detalles están plasmados en los informes que yo consigne ante la Fiscalía Militar, yo no tengo armas como dice los miembros de la Organización Comunitaria Renacer Bolivariano II Dignificando la Familia Bolivariana Venezolana. Se les informo a la gente sobre el problema de las adjudicación de las viviendas y como la licenciada encargada de la adjudicación no sabían como entregar las viviendas yo le pedí que me gravaran la lista en un pendrei para llevarse a mi General NOGUERA, yo me dirijo para donde mi General, y él me dijo que en la data habían sacado tres profesionales, y me dijo que llamara a esos profesionales por que ellos iban a recibir las viviendas, me reunió otra vez los las personas en el domo bolivariano, las personas estaban alteradas por el retardo de la adjudicación de las viviendas, como a las 7 de la noche se altero el orden publico, y se tomo la acción de ir a buscar las llaves de las viviendas, el Capitán PEÑA RODRIGUEZ, de la casa militar, pidió chequear la entrega simbólica de las viviendas, ante el presidente de la república, pregunte y me dijeron que las llaves de las viviendas estaban hay pero que no sabían de quien eran, me comunico con mi General y le paso la novedad, el General me dice que no entregue llaves, yo busco un manojo de llaves que se entregaron como a las 10 de la noche, me pidieron la lista de entrega y yo le dije que no la tenia, la gente estaba brava se colocaron las llaves en una mesa y empezaron a llamar a las personas y se entregaron las llaves, sin adjudicación, un ciudadano que manifiesta que estaba en el comité de tierra dice que yo lo he perseguido y como ellos no tenían autorización para entrar al domo bolivariano no los dejaron pasar, y por esta razón estaba molesto y tratando de alterar el orden publico, y por esta razón me denuncia que yo lo estaba persiguiendo. Referido Ciudadano en otras ocasiones había realizado actividades de desestabilización en otros actos. Posteriormente yo di el apoyo a la casa militar fuimos hablar con la licenciada encargada de la entrega de las viviendas y se entregaron llaves sin saber a quien se las dieron. Al otro día en el acto la genta hace presión y se entregaron llaves a lo loco. Yo en todo momento cumplí las órdenes que me dieron, en marco de la misión gran vivienda. Yo no tuve contacto con estas personas, se entregaron 8 mil 600 llaves, en la presan sale el Ciudadano BARAJAS denunciándome a mi, Es todo”.
EL DEFENSOR PRIVADO CIUDADANO ABOGADO CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, escuchada la exposición del Ministerio Público y la de mi defendido, esta Defensa Técnica se opone a la solicitud realizada por el Ministerio Público, ya que no existen suficientes elementos de convicción, ya que el Ciudadano OSCAR OSWALDO BARAJAS el día 3 de Enero del presente año fue desalojado del domo bolivariano de Barinas, ya que referido Ciudadano buscaba hay era intereses propios y al ser desalojado perdió autoridad antes sus seguidores, denuncia a mi defendido por estar supuestamente siguiéndolo, este Ciudadano BARAJAS tiene una averiguación por el Ministerio Público de Barinas por estafa de viviendas y después de las Ciudadanas denuncian a mi defendido el día 11 de Enero del presente año es que surge la investigación militar y no antes cuando denuncia el Ciudadano BARAJAS. El Ciudadano BARAJAS esta con medidas cautelares ya que fue detenido por el SEBIN y que tiene la averiguación por estafa. Las ciudadanas que denuncian están en sus apartamentos en tal sentido no hay un hecho punible. En cuanto al peligro de fuga mi defendido trabaja como enlace de la gran misión vivienda y por esta razón el General NOGUERA lo felicito por escrito por la labor realizada en la entrega de las viviendas Ciudadana Juez mi defendido es militar en servicio activo y es de vital importancia para su Unidad ya que se desempeña con contra inteligencia, asimismo tiene su residencia fija en la Urbanización Las Palmas de la población de Barinas, Estado Barinas. En cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, la investigación ya esta encaminada porque los testigos ya declararon. Por todas estas razones y de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los Artículos 8 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que no es procedente la Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido y en tal sentido solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 Numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria, igualmente Ciudadana Juez consigno constancia de buena conducta, constancia de residencia de mi defendido, copia del diario Los Llanos, de igual forma ratifico el escrito presentado ante el Ministerio Público donde solicito prueba de cotejo de las denuncias, solicitud de información a la Fiscalía Segunda del Estado Barinas sobre la detención del Ciudadano OSCAR OSWALDO BARAJAS, y solicitud al director del diario de los llanos sobre la noticia reflejada en su editorial en fecha 14 de Enero del 2012. Igualmente solicito copias simples y certificadas de la investigación. Es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA RATIFICAR LA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe una concurrencia de los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente ratificar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son:
1) Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: como es el delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor en la comisión del hecho punible, como son:
a) Denuncias interpuestas ante la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas por parte de las Ciudadanas NAYLEZ TANIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-14.550.833 y FRANCISMAR FAJARDO ZABALETA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.184.
b) Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Militar Trigésima Segunda de Barinas por parte de los miembros de la Organización Comunitaria Renacer Bolivariano II Dignificando la Familia Bolivariana Venezolana.
3) Considera esta Juzgadora que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para estimar que existe peligro de obstaculización, pues se encuentran satisfechas las circunstancias establecidas en el Artículo 252 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el imputado puede influir en las victimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por todas las razones antes expuestas, considera esta juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa para el imputado, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por tanto, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, quien aquí decide considera que se hace necesario ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado Imputado. En consecuencia se niega el pedimento realizado por el Defensor Privado Ciudadano Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, para que se imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal Militar en fecha 31 de Enero del 2012, en contra del Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.310.903, por la presunta comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 509 Ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra Evidentemente Prescrita, y con fundados elementos de convicción para estimar que el referido Imputado Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, es autor, en la comisión del Hecho Punible Investigados. Asimismo se presume el peligro de obstaculización, de conformidad con lo estableció en el Artículo 250, 252 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. EN CONSECUENCIA SE NIEGA LA SOLICITUD realizada por el Defensor Privado Ciudadano Abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas al mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se ordena la reclusión del Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, en el Departamento de Procesados Militares, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, lugar de reclusión en el que permanecerá hasta que se presente el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se deja constancia que el Imputado Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, se encuentra en buen estado de salud físico. CUARTO: Se deja sin efecto la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal Militar en contra del Ciudadano Sargento Mayor de Segunda NELSON RAFAEL ARZUALDE LEAL, de fecha 31 de Enero de 2012. QUINTO: Se ordena expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa técnica. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Boleta de Encarcelación y oficios de participación.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE