REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 16 DE FEBRERO DEL 2012
201° Y 152°



CAUSA: 058-01
JUEZ MILITAR: CAPITÁN DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
FISCAL MILITAR: MAYOR LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ
IMPUTADO: DTGDO. (GNB) PEDRO ANTONIO BECERRA CHACÓN
GERARDO IGNACIO RAMÍREZ CONTRERAS
SECRETARIO JUDICIAL: S/A LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES




Corresponde a este Tribunal Militar Undécimo de Control, con sede en San Cristóbal, conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentado por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos DTGDO. (GNB) PEDRO ANTONIO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.008, y el Ciudadano GERARDO IGNACIO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.096, por los presuntos delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3 y artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar de Control para decidir observa:


Este Tribunal Militar en funciones de Control realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formular las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

A juicio de esta Juzgadora no es necesaria la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos.

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:



IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS


Ciudadano DTGDO. (GNB) PEDRO ANTONIO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.008, de 28 años de edad, casado, domiciliado en la Urbanización, Colinas de Ayacucho, Carrera 4, Casa Nº 72, San Juan de Colon, Estado Táchira, plaza del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela.

Ciudadano GERARDO IGNACIO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.096, de 57 años de edad, Divorciado, domiciliado en la Calle 1, Casa Nº 1-5, Palmira, Municipio Guácimos, Estado Táchira.



DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


El día 04 de Diciembre del año 2001, la Ciudadana THAIZ IBETH MARCIANI GARCIA, C.I. Nº 11.504.548, salió a eso de las ocho de la mañana para la Ciudad de Cúcuta y regresó a su casa ubicada en la Carrera 12, Nº 2-60, La Concordia, parte alta, aproximadamente a eso de las tres de la tarde. En casa de habitación tiene una muchacha de servicio que se llama ADELAIDA, y es quien le cuida a sus dos (02) hijos. Resulta que la tal ADELAIDA, le participa que a eso de las doce del mediodía se presentaron a la casa tres personas, dos de ellas uniformados de Guardia Nacional y uno de civil. Los mismos preguntaron por la señora de la casa, ella les respondió que no estaba. Estas personas le preguntan a ADELAIDA que aproximadamente a que hora llegaba la señora, y ella le respondió que estaba para Cúcuta y llegaba de cinco a seis de la tarde. Los tres sujetos le indicaron a ADELAIDA que querían pasar y ella le s contesto que estaba sola, estando ella atravesada en la puerta, uno de los Uniformados la empujo que era un Cabo Primero y otro Uniformado era Distinguido. Seguidamente estos tres sujetos ingresaron al inmueble y el civil se le identifica a ella con una credencial y pasa directamente hasta la habitación de la señora, comenzando a remover todas las gavetas, ropas, colchón, de la misma, e indicaban que estaban en busca de un armamento, la muchacha le respondió que en la casa no había nada, ella contesto así y el civil seguía esculcando, luego estos tres sujetos salen de la habitación y le indican a ADELAIDA que ellos regresaban luego, de tres a cinco de la tarde, para cuando la señora estuviera. ADELAIDA le cuanta todo y posteriormente a eso de las cuatro de la tarde tocaron el timbre de la casa y ADELAIDA, le fue a preguntar quien era y ellos responden la Guardia Nacional, ella no les abre y se devuelve a decirle que era la Guardia Nacional, entonces la señora le dice “no le vayas a abrir voy a llamar a mi papá por teléfono para contarle la situación”. Llama al papá y le dice que la Guardia estaba en la casa y el le contesta que estaba cerca de la casa que ya se trasladaba. Entonces le dice a ADELAIDA que ahora si abra la puerta, ella va le abre y entran dos personas, uno de ellos uniformado de Guardia Nacional con el distintivo de Distinguido y el otro era un civil, sale a recibirlos, ya que entraron hasta el pasillo. La señora les pregunto, que es lo que pasa y ellos le indican que si soy la señora de la casa y yo le dije que si era, ellos responden que necesitaban hablar con migo y les dice porque y ellos contestan que una comisión de la Guardia Nacional que estaban haciendo un seguimiento y se le contesto seguimiento de que, donde esta la orden, quien los envió, entonces el Distinguido contesta, es una llamada telefónica que nos hicieron, yo le digo quien, de donde, en ese momento entra el papá, se acerca hacia ella y le pregunto al Distinguido que quien es y el contesta que el Distinguido Becerra. El papá le pregunta al civil quien es, y este le contesta que es el encargado de la Comisión. El papá le dice al civil que se identifique y este no contesta y el papá le señala que va a llamar al DIM, en vista de que no contesta, el papá le dice a una prima que estaba para el momento y había presenciado la situación que le marcara al DIM y le dicto el numero telefónico y cuando cayo la llamada la pasa el teléfono al papá y habla con un funcionario de esta Dirección participando lo que pasaba. El papá suelta la bocina y sale corriendo hacia afuera diciendo que no lo dejara salir que le echaran llaves a la puerta, que ya venia la DIM, entonces ADELAIDA, va y cierra la puerta, cuando el papá salió hacia afuera, el Distinguido me dice que mirara como se puso su papá, que usted era la perjudicada, que iba a salir perdiendo, eso lo habíamos podido hablar, pero el señor de civil se puso como nervioso y salta la reja de la parte de atrás en el mismo momento que entra la Comisión del DIM, el uniformado de Guardia Nacional, trato de correr, pero cuando escuchó un disparo se detuvo y proceden a buscar al civil que luego logran detenerlos también lo agarran. QUE APROXIMADAMENTE .


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.


Del estudio de las actuaciones que componen esta causa, se observa que los hechos que motivaron el presente asunto, encuadran en el tipo penal de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 509 Ordinal 1º ABANDONO DE SERVIO, previsto y sancionado en el articulo 534 concatenadamente con el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

La norma sobre prescripción establece en el último aparte del Artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar:

“La acción prescribe así...Para los delitos que merecieren pena de prisión, por el termino de seis años.”

En razón de lo antes expuesto el cómputo legal de la prescripción, aplicable en el presente caso es el determinado en el ultimo aparte del Artículo 438 Ejusdem, es decir por un lapso de seis (06) años, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse por los delitos de Abuso de Autoridad, y abandono de servicio, es de prisión.

En la presente causa han transcurrido más de diez (10) años, y evidentemente la acción para perseguir los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, se ha extinguido, y lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa por la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal.


Este Tribunal Militar de Control admite la solicitud realizada por el Fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal, Ciudadano Abogado Mayor LUÍS JAVIER SOLÓRZANO GONZÁLEZ, por considerar que se cumplen con los supuestos establecidos en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “...La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Omisis) (Negrillas y subrayado nuestro) quien aquí decide considera suficientemente acreditado el transcurso del tiempo necesario para operar la prescripción el cual es superior a diez (10) años y por lo tanto ajustado a Derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los Ciudadanos DTGDO. (GN) PEDRO ANTONIO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.008, y el Ciudadano GERARDO IGNACIO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.096. Y ASÍ SE DECIDE.-



D I S P O S I T I V A



Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Trigésima Primera y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida por los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, ABANDONO DE SERVICIO, en contra de los Ciudadanos DTGDO. (GNB) PEDRO ANTONIO BECERRA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.497.008, y el Ciudadano GERARDO IGNACIO RAMÍREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.067.096, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese y remítase al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, vencido el lapso de ley correspondiente. Ofíciese lo conducente. Déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZ MILITAR,


ABOGADA DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.





EL SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE