REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL

SAN CRISTÓBAL, 14 de Febrero de 2012
199º Y 150º




CAUSA Nº CJPM-TM11C-050-12


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por la Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo de San Cristóbal, Mayra Alejandra Delgado Ibagué, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida en relación al enfrentamiento ocurrido entre funcionarios de la Guardia Nacional y funcionarios policiales, en el Municipio Torbes del Estado Táchira; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:



RELACIÓN DE LOS HECHOS


Se dio inicio a la presente investigación Penal Militar en fecha 20 de Diciembre de 2010, previa orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 8630, emanada del comando de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, en relación a los hechos ocurridos en ejecución del dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010 (DIBISE) y en apoyo al proceso electoral del Consejo Comunal, en el sector denominado el Rincón de la Vega del Municipio Torbes del Estado Táchira, según acta policial Nº DCR-19.SO-031, de fecha 28 de noviembre de 2010, donde una comisión de la Guardia Nacional fue envestida aproximadamente por dieciocho (18) funcionarios policiales quienes descendieron con sus armas apuntando a dicha comisión militar.


Del acta policial Nº DCR-19.SO-031, de fecha 28 de noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios militares SM/3 Caviedes Bully Wilson, S/1 Velásquez Eliecer Eduardo, S/1 Vargas Maldonado Rufo, S/2 Peña Camargo Eduardo y S/2 Flores Urrieta Jonathan, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales, se desprende lo siguiente: “En fecha 28 de noviembre de 2010, encontrándose de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por la jurisdicción del rincón de la Vega, en el marco del desarrollo de ejecución del Dispositivo Bicentenario DIBISE, aproximadamente a las 16:30 horas de la tarde, a la altura de la casilla policial del Municipio Torbes, un funcionario se percató de un ciudadano que se desplazaba en una moto tipo GN, marca Empire, color negra, a quien se le dio la voz de alto, para hacerle la respectiva inspección conforme a la ley, y donde mencionado ciudadano manifestó no poseer su documentación personal con el, procediendo dicho funcionario a retener la moto, por infringir lo establecido en la Ley de Transporte y Transito Terrestre, y donde mencionado ciudadano quedo identificado como Yurmar Uzcateguí, titular de la cédula de identidad Nº 19.358.590, siendo trasladado a su vez hasta el comando más cercano en San Josecito, para hacerle el respectivo oficio y ser puesto a la orden de la Oficina de Transito Terrestre, posteriormente llego una comisión policial del Estado Táchira, en patrulla P-613 placas 091SAG, y se atravesó al frente de la patrulla de la Guardia Nacional, donde fueron emboscados aproximadamente por 18 de funcionarios policiales, y los mismos con sus armas reglamentarias apuntaron a la comisión militar con el fin de que soltaran al ciudadano que había sido detenido, comisión que se encontraba al mando del inspector Mujica Alfredo y el Sub Inspector Rojas Mora, quienes incitaron a la comisión policial bajar al ciudadano que anteriormente había sido detenido, así como la moto tipo GN; en virtud de lo que estaba sucediendo y en vista que la comisión de la Guardia Nacional se encontraba rodeada por policías del Estado el SM/3 Caviedes Bully Wilson, realizó tres disparos al aire para tratar de persuadir y lograr establecer un dialogo con los funcionarios policiales, siendo infructuosa ya que los mismos vejaban a los Guardias Nacionales con palabras como “Guardias hijo e putas”, “Malparidos”, “títeres manejados por el presidente de la República”, posteriormente dicha comisión se retiro a su puesto, siendo tramitada la novedad al órgano regular…”




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


Según el criterio del Fiscal, del estudio exhaustivo hecho a las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, es imposible incorporar razonablemente nuevos elementos o datos a la investigación, que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento al imputado, tal y como lo establece el ordinal 4º del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal.


Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° que: “A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (Subrayado nuestro)


Analizado como ha sido por este Tribunal la presente investigación, se puede apreciar que no se logro obtener más información ni elementos de convicción que hagan suponer la comisión de un hecho punible por parte de funcionarios de la Guardia Nacional, así como por parte de los funcionarios policiales, ya que en las actuaciones realizadas por la Dirección de Inteligencia Militar, como fueron las entrevistas, ambas comisiones se contradicen, así como también las actas policiales tanto de la Guardia Nacional como de la Policía del Estado Táchira; Asimismo tampoco consta un examen médico forense para poder demostrar las presuntas lesiones que según las actas le fueron ocasionadas al ciudadano Agente 3676 Uzcateguí Ramírez Yurman de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 19.358.590, por parte de los efectivos miliares.


Por todo lo antes expuesto se puede señalar que no existe la posibilidad de que surjan elementos de convicción nuevos y suficientes que permitan el accionar del estado y por ende su acción punitiva, en consecuencia se encuentra procedente y ajustado a derecho la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. ASÍ SE DECIDE.


Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”


Así pues el presente decreto de sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho.




D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto, ordinal 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en relación al enfrentamiento ocurrido entre funcionarios de la Guardia Nacional y funcionarios policiales, en el Municipio Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de noviembre de 2010. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar. Ofíciese lo conducente.



LA JUEZ MILITAR,

DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
S/A




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
S/A