REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTOBAL

SAN CRISTÓBAL, 13 de Febrero de 2012
199º Y 150º



CAUSA Nº CJPM-TM11C-044-12


Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por el Fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal, MAYOR LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del código Orgánico Procesal penal, en la causa seguida en contra del Coronel Sebastiani Méndez Julio Cesar, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.126, por la presunta comisión del delito contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar ; esta Juzgadora para decidir sobre la solicitud de marras observa, PRIMERO: Que la solicitud de Sobreseimiento se encuentra plasmada como uno de los actos conclusivos que en relación con la investigación fiscal puede presentar el Fiscal del Ministerio Público como director de la Investigación Penal; SEGUNDO: Que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate” (subrayado del Tribunal); TERCERO: Que a juicio de este Juzgador no es necesario la realización de debate alguno para comprobar el motivo de la solicitud de marras, pues en autos constan suficientemente y en forma determinada las causas por las cuales el ciudadano Fiscal del Proceso ha solicitado al Despacho Jurisdiccional el Decreto de Sobreseimiento, circunstancias estas determinadas en autos, y CUARTO: Que como consecuencia de lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER LA SOLICITUD DE ANÁLISIS, por AUTO, sin necesidad de celebración de AUDIENCIA ORAL y PUBLICA, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en vista de lo acordado “supra”, este Tribunal procede a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento en los términos siguientes:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

CORONEL JULIO CESAR SEBASTIANI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.126, de estado civil casado, natural de Caracas, distrito Capital, domiciliado en el Conjunto Residencial Tennis Garden, torre 2, piso 10, apto 10-2, la Granja, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo, quien fuera Director del Centro de Adiestramiento de Alistados “C/1ro. (Fdo.) Pedro José Linares” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente investigación Penal Militar en fecha 05 de Abril de 2008, previa orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 001782, emanada del comando de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, en relación a la presunta comisión del delito contra la Administración Militar, en atención a denuncias recibidas por personal de Tropas Alistadas de la Guardia nacional, consistentes en irregularidades en el pago del personal de alistados del contingente mayo 07, así como el pago de aguinaldos correspondiente al contingente septiembre 2007.



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Según el criterio del Fiscal, del estudio exhaustivo hecho a las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, se deduce que los hechos antes enunciados a pesar de constituir el delito contra la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, es imposible la posibilidad de incorporar razonablemente nuevos elementos o datos a la investigación, que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento al imputado, tal y como lo establece el ordinal 4º del artículo 318 del código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4° que: “A Pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” (Subrayado nuestro)

Analizado como ha sido por este Tribunal la presente investigación, se puede apreciar que existió irregularidades en el pago de la mensualidad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como la cancelación de aguinaldos del mes de diciembre del mismo año, a algunos efectivos de tropa alistada que se encontraban destacados prestando servicio militar en el Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional Bolivariana (CCALIGUARNAC) con sede en Siberia, Estado Táchira. Sin embargo del contenido de las averiguaciones y diligencias procesales realizadas durante la fase preparatoria, se observa que el director del Centro de Adiestramiento de Alistados “C/1ro. (Fdo.) Pedro José Linares” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicito el pago de las mensualidades adeudadas, así como el aguinaldo correspondiente al mes de diciembre del año 2007, al Comando de Educación de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Asimismo consta en la presente causa las solicitudes hechas a su vez por el Comando de Educación de la Guardia Nacional a la Oficina de Gestión Financiera de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana. De igual manera consta en la presente causa comunicación procedente de la Oficina de Gestión Financiera de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se informa que por instrucciones del Poder Popular para la Defensa no fue aprobado el pago del aguinaldo correspondiente al Contingente septiembre 2007.


Por todo lo antes expuesto se puede señalar que no existe la posibilidad de que surjan elementos de convicción nuevos y suficientes que permitan el accionar del estado y por ende su acción punitiva, en consecuencia se encuentra procedente y ajustado a derecho la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, fundamentada en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. ASÍ SE DECIDE.



Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “El sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a quienes se hubiere declarado…”


Así pues el presente decreto de sobreseimiento pone termino al procedimiento, como sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho.
D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto, ordinal 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del Coronel Sebastiani Méndez Julio Cesar, titular de la cédula de identidad Nº 4.867.126, por la presunta comisión del delito contra la Administración Militar, previsto y sancionado. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del circuito Judicial Penal Militar. Ofíciese lo conducente.




LA JUEZ MILITAR,

DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
S/A


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
S/A