REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDECIMO DE CONTROL
San Cristóbal, 01 de Febrero de 2012
201º Y 152º



CAUSA Nº CJPM-TM11C-038-12


Visto el escrito presentado por el ciudadano Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, actuando con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Nacional, por medio del cual solicita se Decline la competencia en la causa seguida en contra del Distinguido Amador Bermúdez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 20.529.375 y Distinguido Liuz Keiner Castro Vernal, titular de la cédula de identidad Nº 24.781.592, plazas de la 2001 Compañía del cuartel General “G/J Eleazar López Contreras”, por la presunta comisión del delito de hurto.


Este Tribunal realiza el estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a formulan las siguientes consideraciones:



ANTECEDENTES

En fecha 30 de noviembre de 2011, la Fiscalía Militar, dio inicio a la investigación penal militar Nº FM30-022-011, según orden de apertura de investigación penal Militar Nº 9807, de fecha 29 de noviembre de 2011, emitida por el comandante de la Segunda División de Infantería y zona Operativa de Defensa Integral Táchira, en contra del Distinguido Amador Bermúdez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 20.529.375 y Distinguido Liuz Keiner Castro Vernal, titular de la cédula de identidad Nº 24.781.592, plazas de la 2001 Compañía del cuartel General “G/J Eleazar López Contreras”, por los hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2011, cuando el C/2DO Ramírez Barreto Richard, titular de la cédula de identidad Nº 19.977.730, quien se encontraba desempeñando el día anterior, el servicio de primer turno de garita 4, se dirigió al dormitorio de tropas con la finalidad de descansar, y al llegar a la cuadra se quito la guerrera, donde guardo la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf 350,00) y un teléfono celular de su propiedad, procediendo posteriormente a guardar la guerrera en el escaparate cerrándolo con candado, acostándose a descansar un poco luego del relevo de la guardia; a eso de las 06:00 horas de la mañana se despertó observando que su guerrera se encontraba encima de una cama y al revisarla se percato que le habían sustraído el teléfono celular y los trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bsf 350,00) de la misma, razón por la cual se dirigió hacia la prevención con la finalidad de pasar la novedad al jefe de los servicios Coronel Oscar José Calzada Cousin, quien inmediatamente ordeno al oficial de día y al oficial de Inspección mandar a formación a todo el personal de tropa con la finalidad de efectuar revista a los escaparates de los soldados, logrando encontrar en el escaparate del distinguido Bermúdez Martínez Amador, C.I 20.529.375, un chips de teléfono celular, manifestando este efectivo de tropa que se le había dado el distinguido Castro Vernal Liuz Keiner, C.I 24.781.592.




DE LA COMPETENCIA


En cuanto a la competencia por la materia que este Tribunal Militar en funciones de Control tiene, se aprecia en primer lugar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 261 establece expresamente que:


“La Jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial y sus jueces o juezas serán seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los Tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar. (Omissis)"


De la lectura del artículo supra transcrito, se colige la intención del constituyente de 1999, a diferencia de la de 1961, en primer lugar, de someter la jurisdicción penal militar a la organización del Poder Judicial, como parte integrante del Poder Público Nacional, conjuntamente con el Poder Judicial, Ejecutivo, Electoral y Ciudadano y, en segundo lugar, someter al conocimiento de la misma solo aquellos delitos que, cometidos por funcionarios militares, sean de naturaleza estrictamente militar, como lo son, entre otros, la insubordinación, la rebelión militar, la usurpación y abuso de autoridad, la desobediencia y la deserción. Por tanto, la finalidad de la norma constitucional es excluir del conocimiento de la jurisdicción castrense, los delitos comunes, que según Cabanellas son aquellos sancionados por la legislación criminal ordinaria, es decir, aunque sean cometidos por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional y, más aún, cuando se trate de delitos cometidos contra los derechos humanos.


De igual manera la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de octubre de 2001, con ocasión de un conflicto de competencia suscitado entre el Consejo de Guerra Permanente de Maracay y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por el Caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, señaló: “…Establece el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por éstos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 77 lo siguiente:


“En cualquier estado del proceso el tribunal que éste conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”


Observa esta juzgadora que los hechos que motivaron la presente investigación, constituyen delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, como seria los delitos contra la propiedad, y no delito de naturaleza penal militar, previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.


En este orden de ideas y sobre la base del contenido del artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso, según el cual “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…” tal disposición constitucional permite a esta juzgadora concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos ocurrieron en ese territorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del código Orgánico Procesal penal.


Ahora bien tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público, y no puede ser violentada por los jueces, ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el Juez natural, en tal razón quien aquí decide considera que lo procedente es declararse INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO, y DECLINA LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4, artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 y 57 del código Orgánico Procesal penal, a un Tribunal de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.



D I S P O S I T I V O


Por las razones expuestas, este Tribunal Militar Undécimo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECLINAR LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los ciudadanos Distinguido Amador Bermúdez Martínez, titular de la cédula de identidad Nº 20.529.375 y Distinguido Liuz Keiner Castro Vernal, titular de la cédula de identidad Nº 24.781.592, plazas de la 2001 Compañía del cuartel General “G/J Eleazar López Contreras”, por la presunta comisión del delito de hurto; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4, artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 y 57 del código Orgánico Procesal penal, a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, Estado Táchira. Regístrese, publíquese, Notifíquese, expídase copia certificada de ley de la presente decisión. Remítase el expediente N° CJPM-TM11C-038-2012 al servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial de San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.


LA JUEZA MILITAR,

ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN



EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO JUDICIAL,

LUÍS ALBERTO ORTIZ TORRES
SARGENTO AYUDANTE