REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 DE FEBRERO DE 2012
201º Y 152º

Visto que en fecha Lunes 06 de Febrero del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación de los imputados ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.668.748, SLDDO. GONZALEZ GONZÁLEZ DENYS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.085.263 y ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.791, Venezolanos, Mayores de edad, quienes fueron aprehendidos en las condiciones de modo, tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por la CAPITÁN. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, así como también del Acta Policial número 031, de fecha 04 de Enero de 2012, por la presunta comisión de los delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con respecto a los efectivos militares y con respecto al ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.791, por estar incurso en el delito militar de REBELIÓN MILITAR, en grado de cómplice, de conformidad con lo previsto en los Artículos 476 en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 2°, Ejusdem, en consideración a que este Tribunal Militar declaró Con Lugar en la Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los referidos ciudadanos, se pasa a motivar dicha decisión como de seguida se indica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor, y viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva, producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la victima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. La aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de Enero del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial N°. 031, de fecha 04 de Febrero de 2012, en las cuales se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los hoy imputados ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.668.748, SLDDO. GONZALEZ GONZÁLEZ DENYS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.085.263 y ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.791, la cual se encuentra suscrita por los ciudadanos PRIMER TENIENTE. DUQUE AVENDAÑO DARÍO, SM/1RA. LÓPEZ COHEN WILMER y el SM/2DA. CONTRERAS PABÓN ELÍAS, documentos éstos que fueron presentados por el Ministerio Público Militar, con la finalidad de demostrar que efectivamente el hecho ilícito se encuentra dentro de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que el delito militar imputado por la Vindicta Pública Castrense a los ciudadanos, identificados anteriormente, se refiere a los delitos Militares de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido en flagrancia por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles a los imputados, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse del acto flagrante, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.

Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra a la CAPITÁN. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, para que expusiera las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de presentación de Aprehendido en Flagrancia, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal, exponiendo en su petitorio lo siguiente:

Yo CAPITÁN. ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, en mi carácter de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, ocurro ante este Tribunal Militar Décimo de Control a los fines de ratificar el escrito de presentación en flagrancia de los ciudadanos ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.668.748, SLDDO. GONZALEZ GONZALEZ DENYS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.085.263, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y el ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.791, por la presunta comisión del delito militare de REBELIÓN MILITAR, en grado de cómplice, de conformidad con lo previsto en los Artículos 476 en su primer aparte, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 2°, Ejusdem, paso a narrar de manera breve los hechos, este Ministerio Público Militar estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar a este digno Tribunal la calificación de la flagrancia en la presente investigación, la continuación de la misma a través del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados, es todo.

Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Yo lo único que tengo que decir es que ese material me lo entregaron a mí para que lo llevara para el Cruce y a estos dos caballeros yo solo lo llame porque él vive allá para que me guiara a donde lo iba a llevar ellos no sabían que material transportaba yo allí, es todo”.
Posteriormente se le leyó y explicó al ciudadano SLDDO. GONZALEZ GONZALEZ DENYS ARAUJO, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“El viernes como a las 4y30 pm estaba en la academia de Polisemprúm, y me llamó el sargento para decirme mira guajiro hoy salgo pal cruce y le dije que estaba en clases y me dijo que nos veíamos en el puesto de mi mama, al otro día le pedí el teléfono prestado a mi hermano y le envié un mensaje al Sargento preguntándole por donde venía y me respondió que estaba accidentado en Santa Bárbara, y a la final cuando me dijo que nos veíamos en el puesto cuando llegue estaba otro sargento de la guardia y marcó un teléfono y repicó el celular de mi hermano y nos agarraron y me preguntaban si conocía al Sargento nos interrogaron cuando me dijo que lo habían agarrado con C4 y municiones, me sorprendí yo no sabía absolutamente nada de eso, es todo”.
Seguidamente se le leyó y explicó al ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, el contenido del Artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presencia de sus Abogado Defensor, quien una vez impuesto del mencionado precepto constitucional, manifestó:
“Como a las 9y30 am, mi hermano me pide el teléfono y envía un mensaje y me dijo que si le respondían le avisara al rato contestan el mensaje diciendo que estaba accidentado en Santa Bárbara, luego llamaron preguntando por mi hermano y le dije que estaba en el puesto y me fui para allá porque mi mama me dijo que fuera atender, una vez allá me encontré con mi hermano y un guardia y me repicaron el teléfono y me agarraron yo no sabía que pasaba y fue cuando me explicaron, es todo”.

Acto seguido, el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Defensor MAYOR. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, Coordinador de la Defensoría Pública de Procesados Militares de Maracaibo, en su carácter de Abogado Defensor del imputados ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.668.748, quien expuso:

“Respetuosamente solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi Defendido ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, por cuanto el mismo tiene su domicilio aquí en Maracaibo, lo cual demuestra arraigo en el País y no existe peligro de fuga en virtud a que la presunta pena a imponer no excede los 10 años y es todo”.

Igualmente el Juez Militar concedió el derecho de palabra al Defensor TENIENTE. JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, en su carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos SLDDO. GONZALEZ GONZÁLEZ DENYS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.085.263 y ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.791, quien expuso:

“Yo TENIENTE JHOSDU EMMANUEL CERCADO MEDINA, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, actuando en nombre de mis representados, invoco de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el artículo 256 del Ejusdem, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, ya que la pena a imponer a mis representados no excede en su límite máximo de 10 años, es todo”.

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa éste Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados a los ciudadanos aprehendidos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los delitos imputados a los ciudadanos ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, SLDDO. GONZALEZ GONZÁLEZ DENYS ARAUJO y ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, plenamente identificados en actas, por parte de la representación fiscal militar actuante como lo son REBELIÓN MILITAR, en grado de Autores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1° y 2°, respectivamente, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen:

“Artículo 476.- La rebelión militar consiste:
Ordinal 1º en promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la Republica o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de sus poderes”.

“Articulo 486.- La rebelión es un delito militar aun para los no militares, si concurren alguna de las circunstancias siguientes:
Ordinal 4º. que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas nacionales”.

“Artículo 389.- Son responsables por los delitos y faltas militares:
Ordinal 2°. Los cómplices.

“Artículo 570.- Serán penados con prisión de dos a ocho años: “
Ordinal 1º. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.

Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Artículo 251, Parágrafo Primero, establece:

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Ministerio Público Militar, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.
Así las cosas, tenemos que en el caso de marras presuntamente se materializaron los delitos militares, de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y 2°, respectivamente, en el cual fueron aprehendidos en flagrancia los imputados de autos, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.668.748, SLDDO. GONZALEZ GONZÁLEZ DENYS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.085.263 y ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.791, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera este Despacho, que no están dadas las circunstancias para conceder a los aprehendidos Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, que el mismo merece una pena Privativa de Libertad, que la acción penal no está prescrita y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, debido a su grado de participación ya que de alguna manera pudiera desviar las investigaciones o perturbarla de tal modo que no pudiese conocerse quien o quienes son las otras personas que de algún modo pudiesen haber participado en el presente hecho o tenido conocimiento del mismo, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial sin N°. 031, de fecha 04 de Febrero de 2012, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y que la pena del delito cometido no se encuentra evidentemente prescrita, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.668.748, SLDDO. GONZALEZ GONZÁLEZ DENYS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.085.263 y ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.791, han sido autores o participes del hecho punible; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos y se designa como lugar de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia.
DISPOSITIVA

Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención de los imputados de autos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por los Abogados Defensores de los imputados, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a sus defendidos la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.668.748, SLDDO. GONZALEZ GONZÁLEZ DENYS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.085.263 y ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.791, por la presunta comisión del delito militar de REBELIÓN MILITAR, en grado de Autores, de conformidad con lo previsto en el Artículo 476 numeral 1º, en concordada relación con el artículo 486 numeral 4° y artículo 389 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y 2°, respectivamente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la reclusión de los imputados ST/3RA. CARLOS ANDRES SANCHEZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.668.748, SLDDO. GONZALEZ GONZÁLEZ DENYS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.085.263 y ciudadano GONZÁLEZ JOSE RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.069.791, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a nombre de los imputados plenamente identificados en actas. QUINTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena oficiar al Comandante del Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de practicar el traslado de los referidos ciudadanos al Centro de Reclusión designado. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia, a los fines respectivos. Hágase como se ordena. EL…

…JUEZ MILITAR,



NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR

EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE



En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.



EL SECRETARIO,



ALEJANDRO ENRIQUE FUENMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE