REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 25 DE FEBRERO DE 2012
201º Y 152º


Visto que en fecha Sábado 25 de Febrero de 2012, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación del ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.846.256, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por el TENIENTE. MAIKOOL ESCANDELA BALSAN, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo con competencia Nacional, así como también del Acta Policial N° 175, de fecha 23 de Febrero de 2012, emanada de la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”, de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar, declaro con lugar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, se pasa a motivar dicho Auto como de seguida se indica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar Vigésima con competencia Nacional y presentadas en la Audiencia Oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 25 de Febrero del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial N° 175, de fecha 23 de Febrero de 2012, en la cual se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.846.256, documento éste que fue presentado por el Ministerio Público Militar, con la finalidad de demostrar efectivamente el imputado incurrió en un hecho ilícito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.

Se observa en la presente causa que el delito militar imputado por la Vindicta Pública Castrense al ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, se refiere al delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles al imputado, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse en el acto, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.

Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra al Fiscal Militar actuante, quien expuso:

“Vista la convocatoria efectuada por este órgano jurisdiccional en virtud de la presentación y puesta a la orden de este Tribunal Militar, del ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.846.256, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar plasmados en el escrito de presentación interpuesto ante este órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal correspondiente, según Acta Policial N° 175, de fecha 23 de Febrero de 2012, emanada de la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”, de la Primera División de Infantería, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que en consecuencia solicito se declare con lugar la Flagrancia en la presente Investigación, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del aprehendido y se ordene la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, es todo”

Seguidamente, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno al Secretario leer al Imputado ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.846.256, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó:

“Nosotros fuimos para allá a robar chatarra, fuimos 4 y nos vieron y nos veníamos por toa la orilla del mangle ya saliendo retirado del complejo tropezamos con el señor fue cuando nos dio la voz de alto y no quisimos parar y salimos corriendo hizo como 4 tiros ya pa pasar la cerca fue cuando sentí el tiro los muchachos siguieron corriendo y yo quede tirado ahí y no traíamos nada, es todo”.
Acto seguido el Juez Militar le dio el derecho de palabra al S/2DO. CASTILLO MONTIEL ENIO JESÚS, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.728.434, en su carácter de Víctima, quien manifestó:

“Eso ocurrió a las 12 y 15 del medio día a esa hora están todos en el comedor, solamente quedan los PCP y mi persona en yo tenía al personal viendo clases de Aikido, y escucho por la radio que hay 4 individuos metidos por la parte de madesol tomo mi arma asignada y tomo un vehículo que pasa por el frente del comando para dirigirme al sitio, cuando llego al lugar están los 2 ciudadanos de PCP y uno de la milicia, al instante que llego me dicen que hay 4 individuos ocultos en la maleza yo me dirijo hacia la maleza en busca de los referidos individuos cuando llego al sitio miro y veo a uno de ellos cuando doy las voces de alto que se detengan, y muy sorpresivamente me salen los 4 para encima de mí con el forcejeo se me va el disparo ahí es donde cae el ciudadano aquí presente yo lo tomo y le dijo a los de PCP que llamen al cuerpo de bomberos y fue trasladado al sitio de asistencia medicas del complejo y luego al Hospital General del Sur, es todo”.

Seguidamente, el Juez Militar le dio el derecho de palabra al MAYOR. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, Coordinador de la Defensoría Publica de Procesados Militares de Maracaibo, quien expuso:

“Respetuosamente solicito a este tribunal militar de conformidad con el artículo 256 del COPP, se otorgue a mi patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en caso de ser negada se realice a mi patrocinado un examen médico antes de ingresar a cualquier centro de reclusión, es todo ciudadano Juez”.

Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa este Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar el delito imputado al ciudadano aprehendido, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas.

En cuanto al delito imputado al ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.846.256, plenamente identificado en actas, por parte de la representación fiscal militar actuante como es el delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

“Artículo 501.- El ataque al centinela será penado con pena de catorce (14) a veinte (20) años de presidio:

“Ordinal 2º. En cualquier otra circunstancia, si ocaciona la muerte del centinela o queda éste incapacitado para cumplir sus deberes”.

Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El Artículo 251, Parágrafo Primero, establece:

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.

En tal sentido, tenemos que en el caso de marras existe la presunción razonable de la materialización del delito militar antes mencionado, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.846.256, por la presunta comisión del delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial N° 175, de fecha 23 de Febrero de 2012, emanada de la Unidad Especial de Tarea Conjunta “Oro Negro”, de la Primera División de Infantería y Guarnición Militar de Maracaibo, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación y el evidente peligro de fuga en virtud a la cercanía del estado Zulia, con la frontera de hermana República de Colombia, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.846.256, ha sido autor o participe del hecho punible en cuestión; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano y se designa como lugar de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.846.256. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por la Defensoría Pública de Procesados Militares de Maracaibo, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa en cuanto al traslado del imputado a un centro asistencial a los fines que le sea realizado la cura respectiva, CUATRO: Se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JORDI ANTONIO GARCIA GRANADILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.846.256, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo, por la presunta comisión de los delito militar de ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del referido imputado. SEXTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase como se ordena.
EL…


…JUEZ MILITAR


NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR

EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE




En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.



EL SECRETARIO,



ALEJANDRO E. FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE