REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO DE CONTROL DE MARACAIBO
MARACAIBO, 13 DE FEBRERO DE 2012
201º Y 152º
Visto que en fecha Vienes 10 de Febrero del año en curso, se llevó a cabo en la Sala de Audiencias de este Tribunal, la presentación del ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083, plaza de la Compañía de Policía Militar, de la Primera División de Infantería, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar que se describe en el escrito presentado por la CAPITAN ROSEMERY NASTACE ACACIO CABALLERO, Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, así como también del Acta Policial S/N de fecha 10 de febrero de 2012, emanada de la Compañía de Policía Militar, de la Primera División de Infantería, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 509 Ordinal 3° y 576 Ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consideración a que este Tribunal Militar, declaro con lugar en la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, se pasa a motivar dicho Auto de la siguiente forma como de seguida se indica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actuaciones consignadas por la Fiscalía Militar Vigésima y presentadas en la audiencia oral, celebrada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de Febrero del año en curso, observa este Despacho del Acta Policial S/N, de fecha 10 de Febrero de 2012, en la cual se deja constancia de los hechos y las condiciones de modo, tiempo y lugar en la cual fue aprehendido el ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083, documento éste que fue presentado por la Fiscalía Militar con la finalidad de demostrar efectivamente el imputado incurrió en un hecho ilícito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Se observa en la presente causa que el delito militar imputado por la Vindicta Pública Castrense al ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, se refiere a los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 509 Ordinal 3° y 576 Ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, es dable acotar que la calificación jurídica dada en el acto de presentación del aprehendido por parte del Ministerio Público Militar es temporal o provisional, vale decir, que a pesar de atribuirle ciertos hechos punibles al imputado, éstos se basan en aquellos medios de prueba que hayan podido colectarse en el acto, tipificando los delitos como se observan en ese momento y posteriormente de haber investigado el hecho criminoso y la presentación del respectivo acto conclusivo, correspondería en consecuencia tipificar el tipo delictivo definitivo a imponer.
Cumplidas con las formalidades de rigor se inicio la audiencia respectiva, se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Militar actuante, quien expuso:
“Vista la convocatoria efectuada por este órgano jurisdiccional en virtud de la presentación y puesta a la orden de este Tribunal Militar, del ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083, quien fue aprehendido en las condiciones de modo tiempo y lugar plasmados en el escrito de presentación interpuesto ante este órgano Jurisdiccional en su oportunidad legal correspondiente, según Acta Policial S/N, de fecha 10 de Febrero de 2012, emanada de Compañía de Policía Militar, de la Primera División de Infantería, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 509 Ordinal 3° y 576 Ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que en consecuencia solicito Primero: Se declare con lugar la Flagrancia en la presente Investigación. Segundo: la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Tercero: Se ordene la continuación del presente proceso a través del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente, el Ciudadano Juez Militar, hizo la advertencia establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno al Secretario leer al Imputado ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083, el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente asistido por su Abogada Defensora manifestó:
“Me encontraba bajando de la misa a formación como a las 8 de la mañana, y me llamaron la atención porque faltaba personal y se encontraba el soldado y el cabo primero Ferrer, lo llame, nombre, oído y no reacciono de ninguna manera, y cuando me le acerque, el me gesticuló como si yo fuera un curso de él o cualquier persona, ya luego de varias veces de llamarlo a formación, y viendo que ya en varias ocasiones, el presentó varias novedades de comportamiento que yo nunca eleve a la superioridad para no picharlo, yo siempre he sido un tipo tranquilo, esta vez tanta presión, me equivoque y sé que me excedí, pero no fue mi intención golpearlo en la columna, es todo”.
Seguidamente el Juez Militar, cedió el derecho de palabra al SOLDADO GREGORIO DE JESUS CARRUYO OCHOA, en su carácter de víctima, quien manifestó:
“Me encontraba en la cuadra conversando con el Cabo Ferrer Cabrias, cuando llegó Sargento entro a la cuadra y yo como estaba entretenido conversando a la primera no escuche a la segunda le dije que estaba haciendo la cama luego si me pare firme y me dijo que me enterrara de cabeza y el empezó hablar a decir lo que le había costado llegar a donde estaba y que por Soldados resteados como yo él no iba a perder su carrera, es todo”.
Acto seguido el Juez Militar le dio el derecho de palabra a la Abogada Defensora Dra. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Publica de Procesados Militares, quien expuso:
“En mi condición de Defensora y vista la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar solicito, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad dado que las penas establecidas para cada uno de los delitos imputados, no superan el límite de 10 años exigidos en el parágrafo 1° del artículo 251 del COPP, esta defensa dentro de esas medidas le solicita al Tribunal el otorgamiento de la presentación mensual y del cumplimiento por parte de mi defendido de las funciones previstas en las leyes y reglamentos en cuanto al servicio que cumple como efectivo militar, así mismo con todo respeto pido se tome en consideración la actitud de mi defendido ante este Tribunal, al reconocer su falta y que sabía que ese no era el procedimiento a seguir en caso de insubordinación o desobediencia, es todo”.
Hecho el resumen correspondiente al desarrollo de la Audiencia de Presentación, observa este Juzgador que para decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario analizar los delitos imputados al ciudadano aprehendido, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas.
En cuanto al delito imputado al ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083, plenamente identificado en actas, por parte de la representación fiscal militar actuante como es el ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 509 Ordinal 3° y 576 Ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales establecen:
ABUSO DE AUTORIDAD:
“Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno (01) a cuatro (04) años:
“Ordinal 3º. Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les aplicaren castigos prohibidos por las leyes y reglamentos”.
LESIONES PERONALES ENTRE MILITARES
“Articulo 576.- Las lesiones personales entre militares serán castigadas de la forma siguiente: Son autores:
Ordinal 3º. En los demás casos se castigaran las lesiones de acuerdo a la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión, en ningún caso de seis (06) años.
Ahora bien, el contenido de los artículos 250, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente rezan:
El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Artículo 251, Parágrafo Primero, establece:
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…(omissis)…”.
En tal sentido, tenemos que en el caso de marras existe la presunción razonable de la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la materialización de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 509 Ordinal 3° y 576 Ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 509 Ordinal 3° y 576 Ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ¿Por qué este caso procede la privación judicial preventiva de libertad? Analizado el delito imputado por la Fiscalía Militar, así como los hechos descritos en el Acta Policial S/N, de fecha 10 de Febrero del año en curso, emanada de la Compañía de Policía Militar, de la Primera División de Infantería, se evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al hecho del evidente peligro de obstaculización de la investigación, en virtud a que el imputado es un Tropa Profesional, que pudiese influenciar a sus subalternos quienes fungen como testigos y víctima en la presente causa y pertenecen a la misma plaza, a que se comportaren de manera desleal, o den falsos testimonios, promoviendo así la inestabilidad de la investigación, la búsqueda de la verdad y la sana y recta administración de la Justicia Militar, aunado al peligro de fuga en virtud a la cercanía del estado Zulia, con la frontera de la hermana República de Colombia, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuadrándose el supuesto dentro de lo estipulado en los artículos 251 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: que el hecho punible merezca pena privativa de libertad; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083, ha sido autor o participe del hecho punible en cuestión; siendo así opera de pleno derecho la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano y se designa como lugar de reclusión la Cárcel Nacional de Maracaibo, Estado Zulia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Décimo de Control en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia en la detención del ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083. PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas formulada por la Dra. NIEVE LINDA DELGADO DURAN, Defensora Publica de Procesados Militares de Maracaibo, por cuanto considera este Despacho, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, aunado a que no están dadas las circunstancias para concederle a su defendido la Libertad o Medidas Cautelares Sustitutivas, visto que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga, y se presume la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación, aunado al hecho de la cercanía de nuestro Estado con el vecino País de Colombia, por lo cual se encuadran dentro de los supuestos establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR la petición fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, en grado de autor, previstos y sancionados en los artículos 509 Ordinal 3° y 576 Ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y se ordena la reclusión del ciudadano S/2DO. JOSE ISMAEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.207.083, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia, hasta tanto el Ministerio Público Militar, presente el correspondiente acto conclusivo. TECERO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del imputado plenamente identificado en actas. CUARTO: Se declara la continuación de la presente Investigación Penal Militar, a través del procedimiento ordinario tal y como lo señala el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
NELSON RAFAEL RODRIGUEZ REINOSO
MAYOR
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se produjo lo conducente.
EL SECRETARIO,
ALEJANDRO FUNMAYOR SANDREA
PRIMER TENIENTE