Barquisimeto, miércoles 29 de febrero de 2012.
201º y 153º
Causa No. CJPM-TM7C-045-10
Visto el desarrollo de la Audiencia Privada convocada de conformidad con los artículos 45 y 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-20.551.565, incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar a fin de ampliar el Régimen de Prueba a partir de la presente fecha, este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
El ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.551.565, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción Sexto Grado, domiciliado en: Sector Francisco de Miranda I, calle Andrés Bello con Anzoátegui, casa número 6, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, hijo de Nélida Rosa Cambero Molina y de Miguel Ángel Aguiar Baudin, teléfono 0426-1643323 (de la madre), plaza del Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez” con sede en San Felipe estado Yaracuy, para el momento de ocurrir el hecho.
DEL DELITO:
El Ministerio Público Militar acusó por la comisión del delito militar de delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
De las actas que corren insertas en la causa se desprende los siguientes hechos:
En fecha veintiuno (21) de diciembre del dos mil diez (2010), se realizó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal convocada con motivo a la acusación presentada por la Fiscalía Pública Militar contra el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.551.565, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta Audiencia preliminar este Órgano Jurisdiccional DECRETÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y fijó como Plazo de Régimen de Prueba doce (12) meses contados a partir de esa fecha. En virtud de ello, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le impuso las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante apegada a las normativas Constitucionales y Legales, vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal Militar dejó expresa constancia mediante auto que en fecha 21 de noviembre de 2011 que venció el lapso de Régimen de Prueba del acusado y se fija audiencia Oral para el día 16 de febrero de 2012 de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 16 de febrero de 2012 se realizó la audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.551.565, incumplió con la actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Generalísimo Francisco de Miranda I”, ubicado en la Comunidad Francisco de Miranda I, Sector Sabino II, Punto Fijo, estado Falcón. Asimismo el Juez Noveno de Control con sede Punto Fijo estado Falcón informó a este Tribunal Séptimo de Control mediante oficio N° CJPM-TM9C-A1-053-2012 de fecha 16 de febrero de 2012, que el acusado de autos sólo tiene ocho (8) presentaciones de las doce (12) que debía cumplir, siendo las siguientes: 1 de febrero de 2011, 9 de junio de 2011, 22 de junio de 2011, 22 de julio de 2011, 19 de septiembre de 2011, 31 de octubre de 2011, 2 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2011, en conclusión no cumplió la primera y tercera condición establecida.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En el desarrollo de la Audiencia se concede el derecho de palabra al CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH FISCAL PÚBLICO MILITAR, quien señaló:
“Esta Representación Fiscal, una vez constatado el incumplimiento de las obligaciones impuestas, solicito que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 46 en su ordinal 1°, se revoque la Suspensión Condicional del Procesado y se condene al acusado de autos, es todo…”.
El Juez Militar en funciones de Control se dirigió al procesado de autos, quien se puso de pié, interrogando al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.551.565, entendió lo explicado y señalado por el Fiscal Público Militar en su contra, contestando el acusado:
“Sí señor Juez entendí lo señalado por el Fiscal Público Militar”.
Seguidamente el Juez Militar le preguntó si deseaba declarar en este acto, respondiendo:
“Sí señor Juez, deseo declarar”.
Posteriormente el Juez ordenó al Secretario de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, luego de lo cual el Juez Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 ejusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae y en caso de no hacerlo, en nada lo afectará su negativa y la audiencia continuaría su curso, por tal motivo fue interrogado por el Juez Militar. En este estado el Juez Militar pasa a preguntar: 1°) ¿Por qué se apartó del régimen de prueba?: Respondió:
“No tenía empleo y en el consejo comunal había problemas, nunca me atendieron para realizar las horas de trabajo comunitario, después conseguí trabajo, pero me quedaba lejos del Tribunal Militar Noveno de Control”.
¿Por qué no cumplió con la actividad del consejo comunal? Respondió:
“Siempre hay conflicto en el consejo comunal, nadie me atendió, es todo”.
En este estado el Juez Militar ordena, al secretario dejar constancia de lo declarado. Seguidamente, el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Militar TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, quien expresó:
“Señor Juez, visto y escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, basados en la buena fe, esta defensa solicita la ampliación del régimen prueba por seis (6) meses, razón de ello que mi representado quiere someterse al proceso que se le sigue en la justicia militar, invocando el principio de buena fe solicito que se le dé una nueva oportunidad ya que mí representado presentó problemas laborales, familiares y económicos. El trabajo que consiguió le quedaba lejos del Tribunal Militar Noveno de control. Asimismo, consigno en este acto constancia de aceptación de trabajo comunitario en la Escuela Bolivariana “Andrés Bello” con sede en el sector Universitario del Municipio Carirubana del estado Falcón, es todo”.
El Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Público Militar CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, quien señaló:
“Evidentemente ciudadano Juez, esta Fiscalía Pública Militar observa que el procesado ha incumplido con su régimen de prueba hasta la presente fecha, pero partiendo del principio de buena fe y lo alegado por la Defensa Pública Militar el acusado de autos y documentos consignado en este acto, solicito se continúe el proceso y se mantenga las condiciones impuestas, es todo…”.
Toma la palabra el Juez Militar y señala, que una vez analizada la causa, se evidencia que están dados los extremos legales para proceder conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo las siguientes consideraciones:
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Evidentemente este Tribunal en fecha 22 de diciembre de 2010, decretó el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.551.565, por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole las siguientes condiciones:
“(…) SEGUNDO: se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo, estado Falcón. 2) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Tribunal. 3) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante apegada a las normativas Constitucionales y Legales, vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofrecido por el acusado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHRISTOFHER CAMBERO MOLINA, realizar una actividad comunitaria en el Consejo Comunal “Generalísimo Francisco de Miranda I”, ubicado en la Comunidad Francisco de Miranda I, Sector Sabino II, Punto Fijo, estado Falcón en el área de mantenimiento, seguridad, jardinería, pintura, aseo, entre otras que tenga a bien colocar la institución seleccionada, por seis (6) horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, debiendo remitir a este Tribunal Militar el Vocero de la Institución seleccionado un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado acusado; asimismo, se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. (…).
Ahora bien, este Tribunal garante de los principios y garantías constitucionales y legales, fija audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de enero de 2012, en razón que venció el lapso de Régimen de Prueba impuesto por el lapso de doce (12) meses al ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHRISTOFHER CAMBERO MOLINA. En fecha 16 de febrero de 2012 es recibido vía fax Oficio N°CJPM-TM9C-A1-053-2012, emanado del Tribunal Militar Noveno de Control, con sede en Punto Fijo estado Falcón, donde informa del incumplimiento de las presentaciones de acusado en autos. En este sentido del oficio antes señalado se desprende el incumplimiento del régimen de prueba establecido. Asimismo el acusado de autos manifiesta que realmente incumplió con el régimen de prueba. Ahora bien, en opinión de quien aquí decide observa que el acusado de autos sufrió problemas económicos, laborales y familiares entres otros; no tenía empleo, no pudo comunicarse con los voceros del Consejo Comunal “Francisco de Miranda I”, ubicado en Punto Fijo estado Falcón a fin de cumplir con el trabajo comunitario. Si bien es cierto, el acusado de autos consiguió empleo y mejoró su situación económica, no es menos cierto que el empleo le quedaba lejos del Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo estado Falcón. El ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHRISTOFHER CAMBERO MOLINA, quiere someterse al proceso penal militar, por cuanto él y su Defensora Pública Militar solicitaron una nueva oportunidad. El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente lo siguiente: “Si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron (…), el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada (…). En este sentido mediante auto razonado decidirá acerca de la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso procediendo a dictar la sentencia condenatoria, o en lugar de la revocación puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, oída la opinión favorable del Ministerio Público. En el presente caso se observa que el acusado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHRISTOFHER CAMBERO MOLINA, justificó el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de habérsele otorgado la medida de suspensión condicional del proceso, adecuando de esta forma su acción a la norma jurídica anteriormente citada, haciendo procedente, en principio, la ampliación del régimen de prueba. No obstante, oída la opinión favorable del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH representante de la Fiscalía Pública Militar y de la víctima, quien está de acuerdo se amplíe el plazo de prueba por un año, es procedente declarar con lugar dicha solicitud, por estar ajustada a derecho. Por lo antes expuesto, partiendo del principio de buena fe, de las máximas experiencia y de haber oído a las partes en este proceso, este Tribual Militar Séptimo en Funciones de Control, DECIDE AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA de conformidad a los señalado en el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico procesal Penal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De igual manera, se desprende de la causa que no existe ninguna comunicación emanada del Consejo Comunal “Generalísimo Francisco de Miranda I”, ubicado en la Comunidad Francisco de Miranda I, Sector Sabino II, Punto Fijo, estado Falcón, que evidencie que el ciudadano SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHRISTOFHER CAMBERO MOLINA haya cumplido con las seis (6) horas mensuales de trabajo comunitario ante ese Consejo Comunal, en el área de mantenimiento. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En cuanto a la Segunda y Tercera condición impuesta al acusado de autos, se evidencia de la causa, que existe elementos suficientes que hagan presumir que el mismo ha incumplido el régimen de prueba. ASI SE DECLARA.
CUARTO : Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar acuerda de conformidad con el artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH y en representación de la Fuerza Armada Nacional en calidad víctima, no presenta oposición a que este Tribunal Militar amplíe el régimen de prueba a seis (6) meses al SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.551.565, de conformidad con el artículo 46 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se deja constancia que la Defensora Pública Militar TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, solicita la ampliación del Régimen de Prueba por seis (6) meses, por lo cual se exhorta realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento del mismo. En cuanto a la constancia de aceptación de trabajo comunitario por parte de la Licenciada Thais Jordán Directora de la Escuela Bolivariana “Andrés Bello”, con sede en el sector Universitario del Municipio Carirubana del estado Falcón, consignado por la Defensa Pública Militar en el desarrollo de la audiencia, se ordena que sean insertados en la causa principal. ASÍ SE DECIDE.
SÉPTIMO: Por cuanto que el ciudadano SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-20.551.565, se encuentra residenciado en el Sector Francisco de Miranda 1, calle Andrés Bello con Anzoátegui, casa numero 6, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón, se Ordena Exhortar al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo estado Falcón para que registre y controle las presentaciones del acusado en el libro que a esos efectos lleve ese Despacho Judicial, informando a este Tribunal el cumplimiento o no de dicha condición durante el Lapso de régimen de Prueba. ASI SE ORDENA
DISPOSITIVA:
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano: SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 20.551.565, en razón de haber admitido los hechos de conformidad con el articulo 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de diciembre de 2010, acordada en Audiencia Preliminar, donde de conformidad con el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal decretó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. SEGUNDO: De conformidad con el del artículo 46 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, AMPLIAR EL RÉGIMEN DE PRUEBA, a partir de la presente fecha, en tal sentido deberá presentarse cada mes durante el lapso de seis (6) meses ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo estado Falcón. TERCERO: Durante esta ampliación de Régimen de Prueba el ciudadano acusado SOLDADO EN SITUACIÓN DE RETIRO CHISTOFHER ANTONIO CAMBERO MOLINA, debe cumplir a tenor de lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones: 1) Residir en el Sector San Francisco de Miranda 1, calle Andrés Bello con Anzoátegui, casa número 6, Municipio Carirubana, Punto Fijo, estado Falcón y en caso de cambio de residencia o domicilio deberá informar a este Despacho Judicial. 2) Abstenerse de consumir drogas, sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Permanecer en un trabajo o empleo estable. 4) Presentarse cada 30 días durante el lapso de seis (6) meses ante el Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo estado Falcón. 5) Prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho Judicial. 6) Mantener una conducta intachable y ejemplarizante, apegada a las normativas legales de la República Bolivariana de Venezuela, por el tiempo que dure el presente proceso penal militar. 7) Realizar trabajo comunitario de seis (6) horas mensuales en la Escuela Bolivariana “Andrés Bello”, con sede en el sector Universitario del Municipio Carirubana del estado Falcón. Remítase copia certificada de la decisión al Tribunal Militar Noveno de Control con sede en Punto Fijo estado Falcón, a fin sea agregado al exhorto que lleva ese despacho judicial. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Yaracuy, al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Licenciada Thais Jordán Directora de la Escuela Bolivariana “Andrés Bello”, con sede en el sector Universitario del Municipio Carirubana del estado Falcón y Notificación al Batallón de Helicópteros G/B. “Florencio Jiménez”. En este estado el Tribunal Militar interroga al acusado con respecto a las condiciones impuestas y el mismo manifestó: “Si, he entendido las obligaciones que me ha impuesto este Tribunal Militar y me comprometo a cumplirlas a cabalidad, es todo”. Pregunta al Fiscal Militar Décimo Tercero, si desea agregar algo más y manifestó: “No, no tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Interrogado la Defensora Público Militar, manifestó: “No tengo más nada que agregar y estoy de acuerdo con las condiciones impuestas. Es todo”. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez vencido el lapso de Ley señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias certificadas de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los 29 días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRRETO
MAYOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
JOSÉ COROMOTO BARRRETO
MAYOR
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