Barquisimeto, martes 28 de febrero de 2012.
201º y 152º

CAUSA CJPM-TM7C-007-12

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy martes 28 de febrero de 2012, con motivo de la presentación del ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.884.758, detenido por una comisión de la Policía del estado Portuguesa tal y como se evidencia en las actas procesales insertas en la causa y presentado a este Tribunal Militar por una comisión del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras”, sobre quien recaía orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-020-07 por solicitud del Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto y librada por este Tribunal en fecha 31 de Julio de 2007, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputa la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar y en la cual este Tribunal al escuchar los alegatos de las partes y al observar que actualmente no están lleno los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas tomando en consideración para decidir lo siguiente:


DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


Ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.884.758, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, grado de instrucción Sexto Grado de Educación primaria, pastor evangélico, domiciliado en Barrio los Unidos, Avenida 1, sector la Unidad, manzana 1, casa número 2, hijo la ciudadana Emerenciana Liscano y de Alberto Barraez, teléfonos 0426-8099894 y 0256-3953624 (madre), plaza del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” para el momento de ocurrir los hechos.


DE LA COMPETENCIA


La Representación Fiscal Pública Militar le imputa al ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

De las actas que corren insertas en la causa se desprende del escrito de solicitud del Fiscal Público Militar los siguientes hechos imputados al EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO:
“…ciudadano Juez Militar explano los hechos señalados en el Escrito de solicitud de orden de aprehensión contra del ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que el individuo de tropa en fecha 17 de julio de 2002 se retardó de permiso extraordinario y el día 31 de agosto de 2002 fue declarado presunto desertor por permanecer más de 72 horas retardado de permiso, lo cual es corroborado por el parte postal de ambas fechas. Esta situación es informada además en opinión de Comando suscrita por el ciudadano Coronel Héctor Volcanes González Comandante del 133 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y Guarnición Militar del estado Portuguesa relacionada a la solicitud de orden de apertura de investigación penal militar, para el momento de ocurrir los hechos. En concordancia con los elementos analizados y realizadas algunas actuaciones, se observa que esta Representación Fiscal Pública Militar procuró la citación del prenombrado investigado en aras de informarle del hecho que se le atribuye y de esta manera notificarlo de la investigación que existe en su contra, empleando a la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, Región Lara, según oficio 605 de fecha 11 de noviembre de 2002, para que practicara la citada diligencia. Dicha citación se emitió con fundamento a la dirección esgrimida en la hoja de afiliación de Alta de investigado, no obstante arrojó resultados infructuosos, pues la comisión encargada de realizar la diligencia policial, entrevistó a la ciudadana Emerenciana de la Paz Liscano, quien manifestó que su hijo no se encontraba en dicha residencia, firmando de puño y letra, en prueba de haber recibido la boleta de citación, comprometiéndose a entregar la misma al soldado antes referido, es todo…”.
En fecha 26 de julio de 2002 la Fiscalía Pública Militar solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO al Tribunal Militar por la presunta comisión del delito militar de deserción previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 ambos del Código Orgánico de Justicia en contra del precitado investigado para poder someterlo al proceso que se le sigue, por cuanto estaban llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha martes 28 de febrero de 2012, es detenido por una comisión de la Policía del estado Portuguesa tal y como se evidencia en las actas procesales insertas en la causa y presentado a este Tribunal Militar por una comisión del 934 Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” con la finalidad de ponerse a derecho este Tribunal Séptimo de Control fija audiencia oral para el día de hoy martes 28 de febrero de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:


En este acto el Fiscal Militar Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, solicito:

“…Señor Juez, en aras de un Estado de Derecho y de Justicia Social, y reafirmando los principios de afirmación de la libertad y de presunción de inocencia, solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la revocatoria de la Orden de Aprehensión…”

De igual manera, se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expreso:

“…Señor Juez, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional…”

En la oportunidad procesal se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar y solicito:

“…Señor Juez, visto y escuchado lo solicitado por la representación fiscal, basados en la buena fe, esta defensa no se opone a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y que se revoque la Orden de Aprehensión, es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado de autos EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, se retardó de un permiso otorgado por su unidad de adscripción permaneciendo separado de la unidad a la cual pertenecía, arbitrariamente desde el 31 de agosto de 2002; hecho este que nuestra legislación militar califica como un delito de Deserción sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual esta actitud atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo es la disciplina, la obediencia y la subordinación, establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

SEGUNDO: Evidentemente este Juzgado Militar de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, libró orden de aprehensión N° CJPM-TM7C-OA-020-07 en fecha 31 de julio de 2002 contra el imputado EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, por ser imposible su localización para traerlo al proceso que se le sigue por estar presuntamente incurso en el delito militar de Deserción sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

TERCERO: Que el Ministerio Público Militar en la persona del CAPITAN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH y el Defensora Público Militar TENIENTE ABOGADO OSWAL YUNETH GARCÍA MENDOZA, en sus declaraciones solicitan con fundamento al Principio de Inocencia, de Buena Fe y de Reafirmación de la Libertad, que este Tribunal imponga una medida menos gravosa en sustitución a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya no están presentes en este momento. ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: Considera quien aquí decide que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal l a librar la correspondiente orden de aprehensión de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal no están presentes, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, por estar presuntamente incurso en el delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ya que considera este Juzgador además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décimo Tercera de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.

En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado de este Tribunal).

QUINTO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar en la persona del CAPITAN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, realizó en este Acto la Imputación Formal al ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, por la presunta comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE SEÑALA.


DISPOSITIVA


En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se impone al imputado EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.884.758, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9º consistentes en: 1) Presentarse cada treinta (30) por ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Tribunal Militar Séptimo en funciones de Control. 3) Consignar en un lapso perentorio de treinta (30) días continuos, constancia de trabajo, constancia de buena conducta, constancia de residencia y copia de algún recibo de servicio público donde habita. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión Nº CJPM-TM7C-0A-020-07 de librada por este Tribunal Militar en fecha 31 de julio de 2007 contra el hoy imputado ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.884.758. Se ordena librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que el precitado imputado sea excluido del Sistema de Información Policial como solicitado por este Tribunal. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público Militar en la persona del CAPITAN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH, realizó en este Acto de presentación, la Imputación Formal al ciudadano EDIS ALBERTO BARRAEZ LISCANO, por la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio de participación al Comandante del Batallón de Infantería “Vuelvan Caras” y ZODI 23 del estado Portuguesa; al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar darle estricto cumplimiento al lapso señalado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, a lo cual el Juez Militar le pregunta al imputado si entendió lo aquí decidido y las condiciones impuestas, a lo cual manifestó “…Sí, entendí y no tengo nada que agregar al respecto, es todo…”. Luego se le pregunta al Fiscal Público Militar si está de acuerdo con lo decidido o tiene algo que agregar, expresando: “…Señor Juez estoy de acuerdo con lo decidido…”. En razón del derecho de igualdad entre partes se le cede la palabra al Defensor Público Militar quien manifestó: “…estoy de acuerdo con lo decidió y con las condiciones impuestas, es todo…”.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR



BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL



JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO JUDICIAL



JOSÉ COROMOTO BARRETO
MAYOR