Barquisimeto, lunes 13 de febrero de 2012.
201° y 152°
Causa No. CJPM-TM7C-004-12
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 3°, 252 numeral 2° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la formal presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: 1. Usurpación de Funciones. 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículos artículo 507, 566, 568 numeral 1 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control Declaró con lugar y Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado; razón por la cual este Juzgador para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, de nacionalidad venezolano, treinta y nueve (39) años de edad, grado de instrucción Licenciado en Ciencias y Artes Militares, hijo de María Auxiliadora Rojas y Jesús Darío Rincón Urdaneta, teléfonos (0414-441-8857 y 0414-411-3353) con domicilio procesal en la Urbanización El Prebo Calle Nº 129, Casa Nº 328-D de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, la presunta comisión de los presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: 1. Usurpación de funciones. 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. Falsificación y Falsedad de Documentos 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos artículo 507, 566, 568 numeral 1 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende lo siguiente:
“…Recibidas las actuaciones preliminares refieren que el día nueve (09) de febrero del año 2.012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba prestando seguridad el S/M1RA VIERA MONTERO NELSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-. 10.051.930, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Guanare estado Portuguesa, como Jefe de Pista del Punto de control de Boconoito, en compañía del S/M2DO. PIEDRAHITA FLORES ALEXANDER, llegó una camioneta Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color: Dorada, Placas: AA-181LL, conducida por un ciudadano que se identificó como Capitán activo de la Guardia Nacional Bolivariana JESÚS ALEXANDER, RINCÓN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.030.566, con uniforme patriota y parches de colores a su lado izquierdo, con las mangas abajo, mostrando una boleta de comisión falsa del Destacamento Nro. 14, del Comando Regional Nro. 1 ordenada por el CORONEL ROQUE CARMONA, donde amparaba el traslado de un lote de ganado (57 vacas, 1 toro y becerros) desde la finca La Esperanza ubicada en San Felipe estado Yaracuy hasta el Centro Genético Florentino ubicado en Barinas estado Barinas, el mismo informó que venían dos (2) gandolas con sus respectivos remolques, lleno de ganado y alegando que el recibiría una remuneración extra por mencionada comisión. Observando el funcionario militar que el Capitán se encontraba nervioso y el uniforme no estaba acorde con el reglamentario, se procedió a solicitar la identificación con el carnet militar y su documentación personal, mostrando una copia a color de un carnet militar sin chip, al informarle que eso era falso, el mismo informó que no tenía el original porque lo había perdido en un restaurante, procediendo a pedir información al Comando Superior sobre la situación real del Oficial en el componente. El componente militar a< través de un funcionario Informó que el mismo, fue Expulsado de la Institución por Medida Disciplinaria en Junio del año 2011. De inmediato se le retuvo un Arma de Fuego Tipo PGP Modelo, Browning, con inscripción FAN, Serial 245NY03213, con 09 cartuchos sin percutir; así como la detención del mismo y a leerle los derechos del Imputado…”.
En razón de estos hechos la Fiscalía Militar Décimo Tercero, en fecha 11 de febrero de 2012 presenta ante este Tribunal Militar escrito de presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para el día lunes 13 de febrero de 2012, a las 3:30 horas de la tarde.
En esta fecha 13 de febrero de 2012, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo la siguiente fundamentación legal:
“…Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano JESÚS ALEXANDER, RINCON ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, presuntamente Ex-Capitán del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ha demostrado una conducta reprochable por la Normativa Penal Militar, al portar un uniforme, insignias como jerarquía perteneciente a la Fuerza Armada Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presentó documentos relativos al servicio militar presuntamente falsos o alterados referente a la administración o ejercicios de funciones o cargos militares, sin pertenecer a la institución castrense. Él no está facultado para ello, ni puede portar una autorización que lo acredite para realizarlo, aunado que en el momento de su detención portaba un Arma de Fuego con las siguientes características: tipo: Pistola, Calibre 9MM, Serial 245NY03213, fabricación Bélgica, con Inscripción FAN, con dos cargadores; el primero (1°) con la capacidad para 13 cartuchos, con (9) nueve cartuchos sin percutir, calibre 9MM en su interior, el segundo (2°) tiene una capacidad para treinta (30) cartuchos, con veinticinco (25) cartuchos en su interior sin percutir y ningún documento que lo acreditara para portar dicha arma de fuego. Conductas estas que preliminarmente se encuadran en las hipótesis previstas y sancionadas en los artículos 507, 566, 568 numeral 1, y 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 507.
El que deliberadamente o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 566.
Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
Artículo 568.
Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años:
1- Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares;
2- Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
Artículo 570.
Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
1- Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (…).
En cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, presuntamente Ex-Capitán del Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela fue aprehendido de manera flagrante, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello y conforme lo previsto en el artículo 250 ejusdem, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. 2) Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 3) Existen fundados elementos de convicción para que esta representación fiscal estime que el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, es el presunto autor en la comisión de los hechos punibles de naturaleza militar que se investiga. 4) Existe peligro de fuga y de obstaculización dentro de la investigación contemplados en los artículos 251 y 252 respectivamente. En razón de lo señalado y conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho fiscal estima prudente la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar los objetos activos y pasivos relacionados al presunto hecho punible y que permitan presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo…”
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Durante el desarrollo de la Audiencia el representante del Ministerio Público Militar hizo el siguiente petitorio:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1 y 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito muy respetuosamente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma y dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos solicito: 1) que se decrete la flagrancia, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 3) que se realice el acta de imputación formal en la presente Audiencia Especial de Presentación a el ciudadano JESÚS ALEXANDER, RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, por los presuntos Delitos Militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo…”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En el desarrollo de la Audiencia Oral se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, titulare de la cédula de identidad N°V- 7.977.368, INPREABOGADO y 53.550, quien expuso:
“…Buenas tardes señor juez y partes presentes, en este acto actuando en representación del imputado, quiero señalar que de los hechos que narró mí defendido no se niega la utilización de un uniforme castrense y que sabía que como militar retirado no podía utilizarlo. Lo que llama poderosamente la atención es la precalificación de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cuando se pudiera determinar que es un arma de fuego adjudicada por la Fuerza Armada a mi defendido y que fue sólo un error personal no haberla entregado. Por eso ciudadano Juez se solicita respetuosamente que dicha precalificación sea desestimada por este Tribunal. Igual consideración debe hacerse por la falsificación de documento porque es imposible tener a la mano la experticia que determine su falsedad, el carnet es una copia y no es una falsificación. Por otra parte, la Jurisprudencia es reiterada respecto a que debe haber testigos para poder realizar la revisión tal como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, Ciudadano Juez quiero manifestar que los requisitos del artículo 250 deben ser concurrentes y que para que se determine el peligro de fuga debe revisarse el arraigo en el país. Por ello, consignamos en este acto constancia de residencia y de buena conducta, así como la partida de nacimiento de su hijo y su acta de matrimonio. Según dijo en sus declaraciones que fue expulsado, por eso no quiere decir que el mismo tenga una conducta predelictual negativa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se decrete una medida menos gravosa de las que considere este Tribunal y me reservo el derecho a solicitarle a la fiscalía, en el desarrollo de la investigación, una serie de pruebas para desvirtuar estas imputaciones de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
SOLICITUD DEL IMPUTADO:
En el desarrollo de la Audiencia el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 9º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó le preguntaron si desea declarar y manifestó:
“…Sí señor Juez, deseo declarar”.
En este estado el juez ordena al secretario judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos. Le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, quien expresó:
“El dueño de las vacas y yo, somos amigos desde hace mucho tiempo, al detenerme me quitaron el teléfono, me quitaron las llaves de la camioneta y la orden también, yo fui quien les manifesté que allí estaba la pistola. Esa pistola pertenece a la Fuerza Armada Nacional. Fui tres veces a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana a entregarla pero se encontraba cerrado y por ello no la pude entregar. Esa pistola me la asignaron cuando yo me gradué. En el punto de control me revisaron y me la sacaron de la camioneta, así como la copia de mi carnet militar que yo le había sacado una copia cuando ascendí a capitán, ese carnet estaba en mi porta chequera, yo en ningún momento me identifiqué como Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo lo que tengo que decir…”
DEL DERECHO:
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Publico Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, realizó una serie de actos el día 9 de febrero de 2012, que presuntamente lo involucran en la comisión de los delitos militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional todos previstos y sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como se evidencia de las actas que reposan en la presente causa (folios 3 al 16), razón por la cual este hecho atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad a la norma penal militar antes señaladas. El ciudadano antes señalado portaba uniforme patriota con grado de capitán y mostraba una boleta de comisión del Destacamento N° 14 del Comando Regional N°1, ordenada por un oficial superior que amparaba el traslado de un ganado. Asimismo, portaba copia de un carnet militar sin chip y un arma de Fuego Tipo PGP Modelo, Browning, con inscripción FAN, Serial 245NY03213, con 9 cartuchos sin percutir, siendo detenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de control de Boconoito, donde se observó la conducta sospechosa del procesado siendo aprehendido de manera flagrante, cumpliéndose así con los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure el delito en flagrancia por lo que así se declara. En virtud de lo solicitado por la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera y conforme lo previsto en el artículo 250 ejusdem, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. 2) Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 3) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, es el presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza militar. 4) Por las circunstancias del caso y debido a que precisamente se imputan la presunta comisión de hechos que atentan contra la fe, los deberes y el honor militar se puede determinar que el imputado pueda evadir la persecución penal y en opinión de este Juzgador se configura el peligro de fuga contemplado por nuestro legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.
SEGUNDO: En razón a lo solicitado por el Defensa Técnica privada en la persona del Abogado JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.368, INPREABOGADO y 53.550 que se imponga una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, considera este Juzgador que estamos en presencia de delitos que a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad especialmente en lo que respecta al delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada, encontrándonos en la fase de investigación, queda a la Fiscalía Pública Militar así como a la Defensa Privada y al mismo imputado aportar los elementos necesarios para culpar o exculpar al imputado en autos. Por tal motivo este Tribunal niega la solicitud de la defensa a favor de su representado en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En este orden de ideas, y atendiendo al hecho de que están dados los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que la conducta desplegada por el Imputado puede subsumirse en los delitos militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previstos y Sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos de convicción validos para identificar al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, como presunto autor y responsable de su comisión. De igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al Imputado existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, pudiendo este influir sobre los funcionarios actuantes en la detención del mismo y así entorpecer la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que es deber de este Juzgador apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal Militar y se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado JESÚS ALEXANDER RINCÓN
ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.030.566, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado se realizó conforme a derecho y de manera flagrante; asimismo, en razón a la solicitud fiscal, se ordena continuar el presente proceso penal por el procedimiento Ordinario. ASI SE ORDENA.
En razón a este punto este Tribunal refiere el contenido de la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, en la cual se señala:
“...Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso... el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo…”.
QUINTO: En razón a la solicitud formulada en este acto por el Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE FROILÁN PÁEZ GALINDO, que se deje constancia del acto formal de imputación, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 11, 13, 124, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el desarrollo de la presente audiencia se realizó el acto formal de imputación al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.566 por la presunta comisión de los delitos militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.566. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: En cuanto a los documentos tales como: constancia de residencia, constancia de buena conducta, partidas de nacimiento de su hijo y acta de matrimonio consignados en la audiencia de presentación por la Defensa Privada los mismos se ordena que sean insertado a la causa principal. ASÍ SE ORDENA.
SÉPTIMO: De igual forma, es deber de este Juzgador hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 714, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, establece el objetivo y la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”(subrayado y negrilla de este tribunal)
DISPOSITIVA:
Como consecuencia de los expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.030.566, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: 1.Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previstos y sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.030.566. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado se realizó conforme a derecho y de manera flagrante y se establece como procedimiento a seguir, el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado a partir de esta misma fecha, salvando el término de la distancia en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al Destacamento 41 adscrito al Comando Regional N° 4 Guardia Nacional Bolivariana, para que coordine y realice el traslado correspondiente de este ciudadano al citado Centro de Reclusión Militar y dar parte por oficio a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Penal Militar, se ordena la permanencia del imputado en Destacamento N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana hasta el día de mañana martes 14 de febrero de 2012, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares, para lo cual se designa al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SILVA CORTEZ JOSÉ RAFAEL, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Boconoito, estado Portuguesa para que traslade al ciudadano precitado hasta la unidad antes señalada. Líbrense las boletas de encarcelación y de traslado. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa formulada por el Defensor Privado a favor de su defendido, el hoy imputado JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 11, 13, 124, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el desarrollo de la presente audiencia el Fiscal Militar realizó el acto formal de imputación al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos militares de 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos y 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previstos y sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.566. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se le informó a las partes que la presente acta constituye la motivación de la presente decisión por lo que en esta misma fecha quedaran notificadas del contenido de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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Barquisimeto, lunes 13 de febrero de 2012.
201° y 152°
Causa No. CJPM-TM7C-004-12
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, de conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 3°, 252 numeral 2° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la formal presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: 1. Usurpación de Funciones. 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en los artículos artículo 507, 566, 568 numeral 1 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual una vez verificado los alegatos de las partes, este Tribunal Militar Séptimo de Control Declaró con lugar y Decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado imputado; razón por la cual este Juzgador para decidir observa:
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO:
Ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, de nacionalidad venezolano, treinta y nueve (39) años de edad, grado de instrucción Licenciado en Ciencias y Artes Militares, hijo de María Auxiliadora Rojas y Jesús Darío Rincón Urdaneta, teléfonos (0414-441-8857 y 0414-411-3353) con domicilio procesal en la Urbanización El Prebo Calle Nº 129, Casa Nº 328-D de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
DE LA COMPETENCIA:
La representación Fiscal le imputa al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, la presunta comisión de los presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: 1. Usurpación de funciones. 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. Falsificación y Falsedad de Documentos 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previstos y sancionados en los artículos artículo 507, 566, 568 numeral 1 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que conforme con los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 123 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente Causa.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Del escrito de presentación de imputado y de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se desprende lo siguiente:
“…Recibidas las actuaciones preliminares refieren que el día nueve (09) de febrero del año 2.012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraba prestando seguridad el S/M1RA VIERA MONTERO NELSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-. 10.051.930, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Guanare estado Portuguesa, como Jefe de Pista del Punto de control de Boconoito, en compañía del S/M2DO. PIEDRAHITA FLORES ALEXANDER, llegó una camioneta Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color: Dorada, Placas: AA-181LL, conducida por un ciudadano que se identificó como Capitán activo de la Guardia Nacional Bolivariana JESÚS ALEXANDER, RINCÓN ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.030.566, con uniforme patriota y parches de colores a su lado izquierdo, con las mangas abajo, mostrando una boleta de comisión falsa del Destacamento Nro. 14, del Comando Regional Nro. 1 ordenada por el CORONEL ROQUE CARMONA, donde amparaba el traslado de un lote de ganado (57 vacas, 1 toro y becerros) desde la finca La Esperanza ubicada en San Felipe estado Yaracuy hasta el Centro Genético Florentino ubicado en Barinas estado Barinas, el mismo informó que venían dos (2) gandolas con sus respectivos remolques, lleno de ganado y alegando que el recibiría una remuneración extra por mencionada comisión. Observando el funcionario militar que el Capitán se encontraba nervioso y el uniforme no estaba acorde con el reglamentario, se procedió a solicitar la identificación con el carnet militar y su documentación personal, mostrando una copia a color de un carnet militar sin chip, al informarle que eso era falso, el mismo informó que no tenía el original porque lo había perdido en un restaurante, procediendo a pedir información al Comando Superior sobre la situación real del Oficial en el componente. El componente militar a< través de un funcionario Informó que el mismo, fue Expulsado de la Institución por Medida Disciplinaria en Junio del año 2011. De inmediato se le retuvo un Arma de Fuego Tipo PGP Modelo, Browning, con inscripción FAN, Serial 245NY03213, con 09 cartuchos sin percutir; así como la detención del mismo y a leerle los derechos del Imputado…”.
En razón de estos hechos la Fiscalía Militar Décimo Tercero, en fecha 11 de febrero de 2012 presenta ante este Tribunal Militar escrito de presentación y solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para el día lunes 13 de febrero de 2012, a las 3:30 horas de la tarde.
En esta fecha 13 de febrero de 2012, se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.
DE LA FUNDAMENTACIÓN FISCAL:
Durante el desarrollo de la Audiencia el Representante del Ministerio Público hizo la siguiente fundamentación legal:
“…Ahora bien honorable Juez, de lo anteriormente expuesto, se desprende que el ciudadano JESÚS ALEXANDER, RINCON ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, presuntamente Ex-Capitán del componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ha demostrado una conducta reprochable por la Normativa Penal Militar, al portar un uniforme, insignias como jerarquía perteneciente a la Fuerza Armada Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo presentó documentos relativos al servicio militar presuntamente falsos o alterados referente a la administración o ejercicios de funciones o cargos militares, sin pertenecer a la institución castrense. Él no está facultado para ello, ni puede portar una autorización que lo acredite para realizarlo, aunado que en el momento de su detención portaba un Arma de Fuego con las siguientes características: tipo: Pistola, Calibre 9MM, Serial 245NY03213, fabricación Bélgica, con Inscripción FAN, con dos cargadores; el primero (1°) con la capacidad para 13 cartuchos, con (9) nueve cartuchos sin percutir, calibre 9MM en su interior, el segundo (2°) tiene una capacidad para treinta (30) cartuchos, con veinticinco (25) cartuchos en su interior sin percutir y ningún documento que lo acreditara para portar dicha arma de fuego. Conductas estas que preliminarmente se encuadran en las hipótesis previstas y sancionadas en los artículos 507, 566, 568 numeral 1, y 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente señala:
Artículo 507.
El que deliberadamente o indebidamente asuma o retenga un mandato o bien ejerza, sin estar autorizado, funciones correspondientes a otro cargo, será penado con prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
Artículo 566.
Será penado con arresto de seis (6) a doce (12) meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares.
Artículo 568.
Serán penados con prisión de tres (3) a cinco (5) años:
1- Los que falsifiquen o alteren documentos relativos al servicio militar o cualquier otro documento referente a la administración o al ejercicio de funciones o cargos militares;
2- Los que falsifiquen o alteren la firma, sellos o claves militares.
Artículo 570.
Serán penados con prisión de dos (2) a ocho (8) años:
1- Lo, que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas (…).
En cuanto a los hechos ocurridos, se desprende que el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, presuntamente Ex-Capitán del Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela fue aprehendido de manera flagrante, según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello y conforme lo previsto en el artículo 250 ejusdem, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. 2) Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 3) Existen fundados elementos de convicción para que esta representación fiscal estime que el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, es el presunto autor en la comisión de los hechos punibles de naturaleza militar que se investiga. 4) Existe peligro de fuga y de obstaculización dentro de la investigación contemplados en los artículos 251 y 252 respectivamente. En razón de lo señalado y conforme con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho fiscal estima prudente la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar los objetos activos y pasivos relacionados al presunto hecho punible y que permitan presentar el correspondiente acto conclusivo, es todo…”
DE LA SOLICITUD FISCAL:
Durante el desarrollo de la Audiencia el representante del Ministerio Público Militar hizo el siguiente petitorio:
“…En razón de lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de ese honorable Tribunal Militar, la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1 y 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Solicito muy respetuosamente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. De igual forma y dadas las condiciones en que ocurrieron los hechos solicito: 1) que se decrete la flagrancia, 2) que se siga el procedimiento ordinario en el presente caso y 3) que se realice el acta de imputación formal en la presente Audiencia Especial de Presentación a el ciudadano JESÚS ALEXANDER, RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V- 11.030.566, por los presuntos Delitos Militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1 y 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es todo…”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
En el desarrollo de la Audiencia Oral se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JOSÉ ENRIQUE CASTILLO RODRÍGUEZ, titulare de la cédula de identidad N°V- 7.977.368, INPREABOGADO y 53.550, quien expuso:
“…Buenas tardes señor juez y partes presentes, en este acto actuando en representación del imputado, quiero señalar que de los hechos que narró mí defendido no se niega la utilización de un uniforme castrense y que sabía que como militar retirado no podía utilizarlo. Lo que llama poderosamente la atención es la precalificación de la Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cuando se pudiera determinar que es un arma de fuego adjudicada por la Fuerza Armada a mi defendido y que fue sólo un error personal no haberla entregado. Por eso ciudadano Juez se solicita respetuosamente que dicha precalificación sea desestimada por este Tribunal. Igual consideración debe hacerse por la falsificación de documento porque es imposible tener a la mano la experticia que determine su falsedad, el carnet es una copia y no es una falsificación. Por otra parte, la Jurisprudencia es reiterada respecto a que debe haber testigos para poder realizar la revisión tal como lo establece el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, Ciudadano Juez quiero manifestar que los requisitos del artículo 250 deben ser concurrentes y que para que se determine el peligro de fuga debe revisarse el arraigo en el país. Por ello, consignamos en este acto constancia de residencia y de buena conducta, así como la partida de nacimiento de su hijo y su acta de matrimonio. Según dijo en sus declaraciones que fue expulsado, por eso no quiere decir que el mismo tenga una conducta predelictual negativa. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que se decrete una medida menos gravosa de las que considere este Tribunal y me reservo el derecho a solicitarle a la fiscalía, en el desarrollo de la investigación, una serie de pruebas para desvirtuar estas imputaciones de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”
SOLICITUD DEL IMPUTADO:
En el desarrollo de la Audiencia el Juez Militar con fundamento al principio de inocencia y al derecho que tiene el imputado de declarar cuantas veces lo considere pertinente y necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses, se le instruyó para que se pusiera de pie y se ordenó leerle el dispositivo previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 9º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de explicarle el significado de estas normas manifestó le preguntaron si desea declarar y manifestó:
“…Sí señor Juez, deseo declarar”.
En este estado el juez ordena al secretario judicial dejar constancia del derecho asumido por el procesado de autos. Le concede el derecho de palabra al ciudadano JESUS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, quien expresó:
“El dueño de las vacas y yo, somos amigos desde hace mucho tiempo, al detenerme me quitaron el teléfono, me quitaron las llaves de la camioneta y la orden también, yo fui quien les manifesté que allí estaba la pistola. Esa pistola pertenece a la Fuerza Armada Nacional. Fui tres veces a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana a entregarla pero se encontraba cerrado y por ello no la pude entregar. Esa pistola me la asignaron cuando yo me gradué. En el punto de control me revisaron y me la sacaron de la camioneta, así como la copia de mi carnet militar que yo le había sacado una copia cuando ascendí a capitán, ese carnet estaba en mi porta chequera, yo en ningún momento me identifiqué como Capitán de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo lo que tengo que decir…”
DEL DERECHO:
Habiéndose escuchado a las partes y evaluada la documentación presentada por el Ministerio Publico Militar, se procede a decidir las peticiones de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: Observa este Juzgado Militar que el imputado ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, realizó una serie de actos el día 9 de febrero de 2012, que presuntamente lo involucran en la comisión de los delitos militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional todos previstos y sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como se evidencia de las actas que reposan en la presente causa (folios 3 al 16), razón por la cual este hecho atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad a la norma penal militar antes señaladas. El ciudadano antes señalado portaba uniforme patriota con grado de capitán y mostraba una boleta de comisión del Destacamento N° 14 del Comando Regional N°1, ordenada por un oficial superior que amparaba el traslado de un ganado. Asimismo, portaba copia de un carnet militar sin chip y un arma de Fuego Tipo PGP Modelo, Browning, con inscripción FAN, Serial 245NY03213, con 9 cartuchos sin percutir, siendo detenido por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de control de Boconoito, donde se observó la conducta sospechosa del procesado siendo aprehendido de manera flagrante, cumpliéndose así con los requerimientos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se configure el delito en flagrancia por lo que así se declara. En virtud de lo solicitado por la Fiscalía Pública Militar Décima Tercera y conforme lo previsto en el artículo 250 ejusdem, podemos referir que en el presente caso: 1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad. 2) Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 3) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.030.566, es el presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza militar. 4) Por las circunstancias del caso y debido a que precisamente se imputan la presunta comisión de hechos que atentan contra la fe, los deberes y el honor militar se puede determinar que el imputado pueda evadir la persecución penal y en opinión de este Juzgador se configura el peligro de fuga contemplado por nuestro legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI DE DECIDE.
SEGUNDO: En razón a lo solicitado por el Defensa Técnica privada en la persona del Abogado JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.977.368, INPREABOGADO y 53.550 que se imponga una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, considera este Juzgador que estamos en presencia de delitos que a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad especialmente en lo que respecta al delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada, encontrándonos en la fase de investigación, queda a la Fiscalía Pública Militar así como a la Defensa Privada y al mismo imputado aportar los elementos necesarios para culpar o exculpar al imputado en autos. Por tal motivo este Tribunal niega la solicitud de la defensa a favor de su representado en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En este orden de ideas, y atendiendo al hecho de que están dados los extremos exigidos por los Artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a que la conducta desplegada por el Imputado puede subsumirse en los delitos militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previstos y Sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tales circunstancias pueden ser consideradas como elementos de convicción validos para identificar al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, como presunto autor y responsable de su comisión. De igual manera, este hecho no está evidentemente prescrito y además que sin perjuicio de la entidad de los hechos que se le atribuyen al Imputado existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, pudiendo este influir sobre los funcionarios actuantes en la detención del mismo y así entorpecer la investigación, la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; por lo que es deber de este Juzgador apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal Militar y se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD del imputado JESÚS ALEXANDER RINCÓN
ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.030.566, por ser lo ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado se realizó conforme a derecho y de manera flagrante; asimismo, en razón a la solicitud fiscal, se ordena continuar el presente proceso penal por el procedimiento Ordinario. ASI SE ORDENA.
En razón a este punto este Tribunal refiere el contenido de la Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, en la cual se señala:
“...Cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos adquiere una elevada importancia cuando la libertad del investigado está en juego, por ende toda persona aprehendida en flagrancia o detenida conforme a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal debe ser informada de las razones que motivaron su aprehensión o detención, según sea el caso... el deber de informar detalladamente y sin demora alguna la causa que origina la privación o restricción de libertad, en el momento mismo de practicarse, obedece a la necesidad de que la misma esté fundada en la sospecha de la participación de la persona detenida en el hecho delictivo…”.
QUINTO: En razón a la solicitud formulada en este acto por el Fiscal Militar Auxiliar TENIENTE FROILÁN PÁEZ GALINDO, que se deje constancia del acto formal de imputación, este Tribunal de conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 11, 13, 124, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el desarrollo de la presente audiencia se realizó el acto formal de imputación al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.566 por la presunta comisión de los delitos militares de: 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Previsto y Sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.566. ASI SE ESTABLECE.
SEXTO: En cuanto a los documentos tales como: constancia de residencia, constancia de buena conducta, partidas de nacimiento de su hijo y acta de matrimonio consignados en la audiencia de presentación por la Defensa Privada los mismos se ordena que sean insertado a la causa principal. ASÍ SE ORDENA.
SÉPTIMO: De igual forma, es deber de este Juzgador hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 714, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008, establece el objetivo y la finalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad:
“...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”(subrayado y negrilla de este tribunal)
DISPOSITIVA:
Como consecuencia de los expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Séptimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248, 250, 251 numeral 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en cuanto a la aplicación de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.030.566, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: 1.Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos, 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previstos y sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.030.566. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que la aprehensión del imputado se realizó conforme a derecho y de manera flagrante y se establece como procedimiento a seguir, el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado a partir de esta misma fecha, salvando el término de la distancia en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde con sede en los Teques, estado Miranda, por lo cual se designa al Destacamento 41 adscrito al Comando Regional N° 4 Guardia Nacional Bolivariana, para que coordine y realice el traslado correspondiente de este ciudadano al citado Centro de Reclusión Militar y dar parte por oficio a este Juzgado Militar una vez cumplida tal diligencia. Motivado a la hora y a los procedimientos establecidos en el Penal Militar, se ordena la permanencia del imputado en Destacamento N°41 de la Guardia Nacional Bolivariana hasta el día de mañana martes 14 de febrero de 2012, fecha en la cual será trasladado al Centro de Procesados Militares, para lo cual se designa al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA SILVA CORTEZ JOSÉ RAFAEL, adscrito al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Boconoito, estado Portuguesa para que traslade al ciudadano precitado hasta la unidad antes señalada. Líbrense las boletas de encarcelación y de traslado. CUARTO: De conformidad con los artículos 2, 257 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 19, 22, 250, 251, 252 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón a los considerandos antes señalados, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa formulada por el Defensor Privado a favor de su defendido, el hoy imputado JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS. QUINTO: De conformidad con los artículos 2, 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 1, 6, 11, 13, 124, 125 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en el desarrollo de la presente audiencia el Fiscal Militar realizó el acto formal de imputación al ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, por la presunta comisión de los delitos militares de 1. Usurpación de Funciones, 2. Uso Indebido de Condecoraciones, Insignias y Títulos Militares, 3. La Falsificación y Falsedad de Documentos y 4. Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional previstos y sancionados en los artículos 507, 566, 568 numeral 1° y 570 numeral 1° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el ciudadano JESÚS ALEXANDER RINCÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.030.566. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar cumplir con los lapsos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, se le informó a las partes que la presente acta constituye la motivación de la presente decisión por lo que en esta misma fecha quedaran notificadas del contenido de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de Ley. Hágase como se ordena.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juez Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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