REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
201° y 152º


Valencia, 08 de Febrero de 2012


Celebrada como ha sido la Audiencia Privada de acuerdo a las pautas enmarcadas en el 1º y 2º aparte en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la presentación por parte del ciudadano: MAYOR JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décima Séptima de Puerto Cabello ante este Órgano Jurisdiccional del ciudadano: LUIS EDUARDO HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.737, Residenciado: Calle Democracia, Casa Nº 98, Francisco de Miranda Maracay, Estado Aragua, ex - plaza del Batallón de Vehículos Anfibios, “CC MIGUEL PONCE LUGO”, a quien se le imputa la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y sobre quien recae Orden de Aprehensión Nº TM6C-OAJ-013-2009, de fecha 20OCT09; a solicitud del Despacho de la Fiscalía Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, procedió este Tribunal Militar, en funciones de Control, a dilucidar en presencia de las partes, si mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo el argumento donde se apoya tal decisión, los expuestos en el presente auto de la siguiente manera:


DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


Ciudadano: LUIS EDUARDO HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.737, Residenciado: Calle Democracia, Casa Nº 98, Francisco de Miranda Maracay, Estado Aragua, ex - plaza del Batallón de Vehículos Anfibios, “CC MIGUEL PONCE LUGO”, a quien se le imputa la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, sobre quien recae Orden de Aprehensión Nº TM6C-OAJ-013-2009, de fecha 20OCT09.


DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En lo concerniente a lo expuesto en Audiencia Privada por parte del Ciudadano MAYOR JUAN DE LA CRUZ PARADA ANDRADE, Fiscal Militar Décima Séptima de Puerto Cabello, sus alegatos se basaron en recalcar que el ciudadano : LUIS EDUARDO HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.737, se le imputa la comisión del delito militar de deserción, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, plasmados en el Cuaderno de Investigación Fiscal y que siendo un delito que en el peor de los casos, no amerita una pena privativa de libertad, que exceda de los cuatro (04) años, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las explanadas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas, en los numerales 3º y 4º.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

De seguida, se le dio el derecho de palabra a la Ciudadano: LAFEREZ DE NAVIO SALAS ALBILLAR HECTOR, quien solicitó una oportunidad para su representado el ciudadano: LUIS EDUARDO HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.737, ME ADHIERO A LA SOLICITUD FISCAL.


DEL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO

El ciudadano Juez Militar en su debida oportunidad y una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano : LUIS EDUARDO HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.737, el mismo expuso: NO DESEO DECLARAR”.

En estos términos, este Tribunal Militar en funciones de Control, luego de oídas las exposiciones de las partes, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de las contenidas en los ordinal 3º del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, ya identificado plenamente.

Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por exigencia del propio artículo 256 ejusdem, a saber:

“Artículo 250.- El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto en los artículos 523, en concatenada relación con el 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del imputado. Delito militar éste, que amerita pena corporal de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, según lo dispone la última de las normas citadas; y que no se encuentra prescrito, al observar claramente la fecha en que presuntamente fue perpetrado, versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé seis años para que opere la prescripción de los hechos punibles que merecieren pena de prisión.

Con respecto al segundo supuesto, estima el juzgador que emerge del cuaderno de investigación fiscal, fundados elementos de convicción que apuntalan al ciudadano imputado: LUIS EDUARDO HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.737, como presunto autor del delito militar precitado. Estos elementos son: 1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emanada por la autoridad competente folio (01); 2.- Filiación de Alta. 3.- informes del personal militar jefes de guardia y oficiales de inspección, quienes informan que el encausado, cumplió 24, 48 y 72 horas de retardo, respectivamente, hasta hacerse presunto desertor. 4.- Acta de apertura de Investigación Fiscal; 5. Registro de sanciones, 6. Partes Especiales, 6. Informe Administrativo, Entre otros.

En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que hay peligro de fuga. Y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de la existencia de una o mas circunstancias, las cuales se considerarán especialmente y que están previstas en una gama de alternativas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al caso en estudio, el citado peligro de fuga se acredita en primer lugar, por la magnitud del daño social causado y en segundo término por la facilidad para permanecer oculto. El daño social se entiende en el seno de la Fuerza Armada Nacional, especialmente en el Batallón de Vehículos Anfibios, “CC MIGUEL PONCE LUGO”,, Unidad de adscripción del imputado, la cual experimentó una merma en el apresto operacional y vio resquebrajados los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la Institución, como lo son la disciplina; la obediencia y la subordinación. Esta conducta demuestra claramente la facilidad que tuvo para permanecer oculto, y que es un presupuesto necesario para la comisión del delito por el cual se le persigue, configurando de esta manera el segundo supuesto para decidir, pues el delito militar de DESERCIÓN encierra peligro de fuga en sí mismo, al considerar los requisitos para su perpetración.
En este sentido y presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha mantenido que la limitación de la libertad en el proceso penal, con características muy propias como el nuestro, pertenece a un sistema gradual que se ajusta de acuerdo a la prohibición de exceso. En este sistema gradual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal, las medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberán ser instadas como tales. Como consecuencia de las razones expuestas y a fin de impedir que la acción de la justicia sea enervada, lo procedente en derecho es imponer al encausado y a solicitud del Ministerio Público Militar, de las medidas de coerción personal señaladas en el artículo 256 Ordinal 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Militar Sexto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE ACTUALMENTE PESA EN CONTRA DEL IMPUTADO LUIS EDUARDO HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.737 Residenciado: Calle Democracia, Casa Nº 98, Francisco de Miranda Maracay, Estado Aragua, ex - plaza del Batallón de Vehículos Anfibios, “CC MIGUEL PONCE LUGO” ,MOTIVO POR EL CUAL QUEDA SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION Nº TM6ºC-OAJ-013-2009, de fecha 20 de OCTUBRE de 2009, SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que el ut supra identificado sea excluido de todos los sistemas de búsqueda, aprehensión, ubicación o traslado inmediato llevado por ese Órgano Policial. TERCERO se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar y ratificada por la defensa en el sentido de otorgar la medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la prevista en el ordinal 3º Y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al LUIS EDUARDO HERNANDEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.473.737, a quien se le imputa la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; quedando de la siguiente manera: Proveniente del ordinal 3º: Deberá presentarse cada TREINTA (30) días por ante la ante el Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, a los fines de suscribir el Libro de Presentación de Imputado llevado por ante ese Despacho, si este fuera sábado, domingo o día feriado, lo hará el día hábil siguiente, Se ordenó librara el Exhorto respectivo por Secretaría. Seguidamente el Secretario judicial hizo lectura del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al incumplimiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; Se ordena sean remitidas la respectiva Investigación Penal Militar en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Décimo Quinta de valencia, y se exhorto darle estricto cumplimiento al lapso establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de acuerdo a lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada correspondiente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,



LUZ MARIELA SANTAFE ACEVEDO
CAPITÁN

El SECRETARIO JUDICIAL,


LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se participo mediante oficio Nº CJPM-TM6C- 0058-12 al ciudadano Contralmirante Edgar Arístides Reyes Márquez, Comandante de la Guarnición de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Oficio Nº CJPM-TM6C- 0059-12, al Comisario Jefe del CICPC, Oficio Nº CJPM-TM6C- 0060-12, Presentación al Tribunal Militar Quinto de Control Oficio Nº CJPM-TM6C- 0061-12, Remitiendo Exhorto al Tribunal Militar Quinto de Control, Oficio Nº CJPM-TM6C- 0062-12, a la Fiscalía Militar Decimo séptima de Puerto Cabello remitiendo Investigación Penal Militar

El SECRETARIO JUDICIAL,

LUIS ALFREDO VIVAS
SM/3