REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 9 de Febrero de 2.012
201 y 152
Visto que el 6 de Febrero del presente año el Fiscal Militar 10° Capitán FRANKLIN NORIEGA MATERANO, actuando en el carácter de titular del ejercicio de la acción penal, legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 numeral 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó Solicitud de Declinatoria de la Competencia en virtud de que los Hechos objetos de la presente Investigación Penal Militar, no corresponden a la jurisdicción Penal Militar, toda vez que de las pesquisas realizadas por el representante fiscal, se pudo determinar que los hechos encuadran dentro de los supuestos de hechos previstos como delito en el Código Penal Venezolano, dado que de acuerdo a lo expuesto por el Fiscal Militar, a saber:
“En fecha 14 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las dos y treinta (02:30PM) el ciudadano Cabo 2do. (Policía de Aragua) FRANCO JOSE, Credencial Nro. 3436, adscrito a la Comisaria de El Limón, quien deja constancia en diligencia policial practicada y en consecuencia, expone lo siguiente: Siendo aproximadamente las una y cuarenta (01:40 p.m.) horas de la tarde, en momentos en que me encontraba efectuando mis labores rutinarias de patrullaje, por la Avenida Universidad, específicamente frente al Banco de Venezuela, recibí llamado vía radiofónica de la Comisaria de El Limón, indicando que por el Sector Arias Blanco se encontraba un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color Plateado, Placas DBL-21F, el cual se encontraba denunciado en esta Comisaria por la comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia (ACTOS LASCIVOS), por lo que empecé a realizar un recorrido minucioso por los sectores adyacentes, mientras realizaba, mientras realizaba mi recorrido, a la altura del Sector Los Capuchinos, aviste un vehículo con las características antes mencionadas, por lo que le di la voz de alto, identificándome como funcionario policial, de inmediato le indique que me permitiera su documentación respectiva, a lo cual dijo ser un funcionario militar, entregándome un carnet del Ministerio de la Defensa, específicamente Fuerza Armada Nacional Aviación, el cual correspondía al Sub Teniente (AV) ROSSELL HAMDAM HUGO SALVADOR, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.128.103, seguido a esto le indique que me permitiera su Cedula de Identidad para corroborar los datos, indicados en el carnet, accediendo este de forma inmediata, posteriormente le indique que nos trasladáramos hasta la Comisaria El Limón con el fin de descartar algún tipo de novedad, donde el mismo quedo bajo custodia del Jefe de los Servicios para ese momento el funcionario Cabo 1ero. (Policía de Aragua) SANCHEZ HERNAN, Credencial Nro. 2073, Quedando identificado tal y como queda escrito: ROSSELL HAMDAM HUGO SALVADOR, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracay, Estado Aragua, de (24) años de edad, nacido en fecha 21/03/1984, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio: Sub Teniente Activo de la Fuerza Armada Nacional AVIACION, adscrito al Entrenamiento Aéreo Base Sucre”
Que aunado a lo antes descrito, se observa en el contenido de marras a los folios Veintiocho (28) al Treinta y Cinco (35), Cuatro Denuncias formuladas en contra del Ciudadano aquí investigado, las cuales se vinculan con la posible comisión de uno de los delitos contra las personas CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, así como la posibilidad de la presencia de uno de los delitos de VIOLENCIA DE GENERO contenido en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
ÚNICO
El contexto de las actuaciones que conforman el presente expediente, es menester para esta Juzgadora, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 67: " La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio” o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate" Subrayado de esta Instancia)
Articulo 75: " Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así, del contenido de las normas legales transcritas, se infiere la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en él ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la nueva Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia , es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En otro orden de idea es importante señalar que el conocido Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su libro “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al establecer la definición de competencia expresa que:
“...La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, valor, territorio y conexión o continencia de la causa... La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positiva, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en las esferas de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial. El Juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y sólo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto sometido a su conocimiento no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan la reglas de la incompetencia... Los límites de la competencia del juez por la materia son absolutos o de orden público, no admiten derogación por convenio de las partes, ni los jueces pueden derogarlos a su antojo; puede hacerse valer por las partes en cualquier estado y grado de la causa y los jueces igualmente pueden ponerla de manifiesto, de oficio o a solicitud del fiscal o del imputado. Es la competencia denominada por la doctrina y la jurisprudencia, absoluta o de orden público... El juez incompetente para decidir el fondo de la controversia tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia... ”.
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden constitucional.
Quedando de esta manera por mandato constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución Nacional establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo la naturaleza común de los delitos que se investigan respecto al ciudadano HUGO SALVADOR ROSSELL HAMDAM, titular de la cédula de identidad número V.- 16.128.103, por la presunta comisión del delito común CONTRA LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, así como la posibilidad de la presencia de uno de los delitos de VIOLENCIA DE GENERO contenido en la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PRIMERO: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA. Por consiguiente se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines legales consiguientes, todo conforme con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Efectúense las notificaciones de rigor. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ MILITAR
SAMI RASPER RASSI HAMAMI
MAYOR
EL SECRETARIO
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado se registró la decisión se expidió la copia certificada de ley y se efectuaron las participaciones correspondientes.
EL SECRETARIO
DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR