REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-171
PARTE DEMANDANTE: OLGA PERAZA venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.368.368 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA y YORMA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 60.459 y 133.348 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOYU WILLS DULCES Y BOCADILLOS II
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 09 de ENERO de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento de demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 11 de febrero del 2011, ante la URDD CIVIL, por la ciudadana OLGA PERAZA venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 7.368.368 y de este domicilio, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida y admitida la demanda, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, día 16 de febrero de 2011, ordenando notificar a la parte demandada, empresa DOYU WILLS DULCES Y BOCADILLOS II, en la persona de DORELYS JIMENEZ DE DEPABLOS, en su carácter de Representante Legal, ubicada en la Av Los Leones, Centro Comercial Paseo; frente a Recordland Barquisimeto Estado, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve (09:00) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de junio del 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el expediente; por redistribución, y se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenando librar cartel de notificación a la empresa DOYU WILLS DULCES Y BOCADILLOS II, a fines tenga conocimiento del avocamiento, advirtiendo que una vez transcurrido el lapso de 10 más 03 días hábiles, conforme a los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, se computarán los 10 diás hábiles par la instalación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 21 de noviembre del 2011, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse los lapsos notificados y el de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir el 09 de enero del 2012, compareció a la misma, por la parte actora la Apoderada Judicial Abogada YORMA CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro 133.348, no compareciendo la parte demandada, ni por medio de representante legal o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la actora:

Primero:, Que la ciudadana OLGA PERAZA, prestó servicios de índole laboral para la empresa DOYU WILLS DULCES Y BOCADILLOS II

Segundo: Que la reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 20/09/2007 hasta el 25/10/10, fecha en la que renunció voluntariamente.

Tercero: Que la actora se desempeñaba como COCINERA para la demandada.

Cuarto: Que la trabajadora devengó como último salario mensual, la suma de Bs. F. 2.000,00

Quinto: Que la trabajadora se desempeñó permanentemente en un horario de lunes a viernes de 6:45 a.m. a 02:00 p.m.

Sexto: Que no le fue cancelada la quincena del 01 al 15 de octubre del 2010

En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de Bs. F 17.909,53, por conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos, este Tribunal, realizando los cálculos respectivos, establece que el reclamante se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: conforme al artículo 108 , de la LOT, le corresponden 171 días de salario, por haber trabajado desde 20/09/2007 hasta el 25/10/10 lo que calculado en base al salario integral correspondiente a cada mes, más los días adicionales ordenados por del mismo artículo arroja una cantidad de Bs. F 9.659,63 , más Bs. F. 1977,68 correspondiente a los respectivos intereses. Así se decide.

- Vacaciones y Bono Vacacional 2009, 2010 y fracción: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, la actora se hace acreedora de la suma de Bs. F. 3.488,84 calculados sobre la base de los 52,33 días acumulados correspondientes de vacaciones y bono vacacional. Así se establece.

- Utilidades año 2009 y 2010 Fraccionadas: conforme al artículo 174 de la LOT, le corresponde al trabajador 27.5 días de utilidades, por el tiempo de servicio prestado, lo que alcanza a la cantidad Bs. F 1833,42. Así se decide.

- Salario Retenido: En virtud de no haberle cancelado la quincena del 01 al 15 de octubre del 2010, le corresponden 1000,00 b. f. Así se establece.


Lo que arroja un total de Bs. F. 17.987,07, Así se decide.


DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana OLGA PERAZA, contra la empresa DOYU WILLS DULCES Y BOCADILLOS II

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, empresa DOYU WILLS DULCES Y BOCADILLOS II a pagar a la ciudadana OLGA PERAZA, la suma de Bs. F. 17.987,07por conceptos de de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios retenidos.

TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre la antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario retenido, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.-

CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por vacaciones, bono vacacional, utilidades y salario retenido, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.-

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 16 de Enero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada



La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria
Abg. Yesenia P. Vásquez R.-