REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º


ASUNTO: KH09-X-2011-000258.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000968.-


PARTES EN EL PROCESO:
PARTE ACCIONANTE: FRESAS NATURALES PUEBLO HONDO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13/01/1999, bajo el Nº 31, tomo 1-A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN CARLOS CONTRERAS P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.848.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

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I
Resumen del Proceso

Vista la solicitud presentada en fecha 09 de diciembre de 2011, por el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 122.848, actuando en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil FRESAS NATURALES PUEBLO HONDO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13/01/1999, bajo el Nº 31, tomo 1-A, mediante la cual solicita se acuerde Acción de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos de la Planilla de Liquidación signada Nº 0781100404, de multa por la cantidad de Bs. 120.000,00, proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 07 de junio de 2011, la cual cursa en el expediente Nº 078-2010-06-00325.

II
Motiva


Estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de la referida solicitud vale decir, el amparo cautelar a los efectos de solicitar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada, debe quien juzga hacer referencia a la noción y procedencia de la institución de amparo cautelar.

De entrada debe hacerse referencia a que la acción de amparo constitucional funge como el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los ciudadanos, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es decir, sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada.

Por consiguiente, viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

En concordancia con lo anterior, debe establecerse que el basamento del amparo constitucional cautelar se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados” (Rafael CHAVERO GADZIK. “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”. Editorial Sherwood. Caracas, 2001. Pág. 34). Así las cosas, la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional, configurándose así la protección constitucional a la tutela cautelar que comprende intrínsecamente nuestra constitución.
De igual forma, ha indicado la Sala Constitucional que no obstante, dado el carácter extraordinario de la tutela constitucional, es obligatorio que el recurrente agote los recursos ordinarios existentes e idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha asentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia “cautelar” del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia, de la siguiente forma:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Del criterio jurisprudencial antes expuesto, se concluye, que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados; partiendo de esto, debe analizarse en primer término, el fumus bonisiuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Ahora bien, específicamente en materia de la tramitación de casos como el de marras, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.


De esta forma los requisitos para que sea acordada medidas cautelares son:

1) Verosimilitud del derecho reclamado: la cual se conoce en la doctrina como Fumus Boni Iuris y se trata de un cálculo de posibilidades, de una presunción, la cual es, que el solicitante de la medida será en definitiva, el sujeto de juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de Buen Derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Por lo cual no puede exigirse la fundabilidad de la misma en un conocimiento exhaustivo y profundo de lo controvertido en el juicio principal, sino un conocimiento superficial que permitirá la decisión de probabilidad respecto de la existencia del derecho que se discute en el proceso. De esta forma el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa otorga al Juez el “Poder Discrecional” de acordar las medidas cautelares, siempre que a su juicio exista la presunción grave del Derecho que se reclama.

2) El peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora): El cual no es más, que el conjunto de actividades desplegadas por el accionado a fin de disminuir en su patrimonio, el cual es el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este requisito tiene vinculación directa con el interés procesal, puesto que para poder intentar cualquier acción debe tenerse un interés legítimo y actual; que es definido, como la probabilidad potencial de peligro, de que el contenido del dispositivo pueda quedar disminuido en un ámbito económico; debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Se trata pues, según Sánchez (1995) en su libro del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, de la existencia de un peligro, de un temor fundado de que se produzca una lesión al derecho cuya protección jurisdiccional se persigue con la proposición de la demanda, lo que constituya el riesgo de que la pretendida sentencia favorable no pueda ser cumplida, de modo que lo que se persigue, “lo urgente, no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia judicial, cuando llegue, sea justa y eficaz”.

Entonces, conforme lo anterior este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la solicitud de Amparo Constitucional cautelar solicitado por la sociedad accionante.

Así pues, este Juzgador observa que el accionante solicita la protección mediante amparo cautelar, con fundamento en que la Planilla de Liquidación signada Nº 0781100404 proferida por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca en Barquisimeto Estado Lara, de fecha 07/06/2011, en el expediente Nº 078-2010-06-00325, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el ente administrativo utiliza un procedimiento ilegal, incongruente, inoficioso u fútil, evidenciando falta de equidad entre las partes, pues no explica cual el fundamento lógico de multar a la empresa nuevamente, incurriendo en errores en la interpretación de normas jurídicas aplicadas.

En este sentido, alega la accionante que incurre en el vicio de inmotivación al no indicar el motivo que genera la nueva multa impuesta a la empresa, a pesar de ésta haber cumpliendo con el pago de la multa impuesta anteriormente dentro del lapso y de los términos impuestos, por lo que solicitó una nueva inspección a los fines de que se le otorgara la solvencia laboral, lo que desencadenó la sanción que impugna actualmente, la cual no estuvo sometida a un proceso administrativo que determinara si la empresa debía ser multada nuevamente.

En este orden de ideas, alega la accionante que existe el riesgo manifiesto si se obliga a la accionante al pago de dicha multa se afecte gravemente el patrimonio económico de la empresa, impidiéndole seguir el ejercicio económico de la misma, puesto que sería descapitalizada económicamente al tener que pagar una suma dineraria tan alta como esta cantidad de Bs. 120.000,00, luego de haber pagado la multa anterior por la cantidad de Bs. 2.128,50.

Aunado a lo anteriormente expuesto, señala que existe un temor fundado ya que en el caso de que no materialice el pago de la multa impuesta dentro del lapso concedido de cinco (059 días hábiles, luego de la notificación de dicha sanción, traería como consecuencia jurídica la aplicación de lo establecido en el artículo 80 numeral 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, lo que conllevaría a que a la empresa le sea impuesto el procedimiento de rebeldía, imponiéndosele multas sucesivas cada dos (02) días hasta que se verifique como efectivo el total cumplimiento de los requerimientos exigidos, dada la ejecución forzosa del acta de Inspección de fecha 17/06/2010, lo que lesionaría fatalmente la patrimonio de la empresa; de este modo los argumentos antes expuesto fundamentan los extremos exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el fonus bonus iuris y el periculum in mora.

Aunado a ello, observa quien juzga que el amparo solicitado tiene por finalidad el evitar que el acto sobre el cual recae la nulidad surta efectos que pudieran causar un gravamen o perjuicio al recurrente fundamentado en causales de apreciación errónea y falso supuesto que a juicio del recurrente vician de nulidad el acto administrativo recurrido.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se infiere que en el caso de marras, presuntamente la Unidad Administrativa del Trabajo de esta entidad Judicial resolvió un procedimiento sancionatorio de multa, sin agotar el procedimiento administrativo previo que fundamenta su decisión; por consiguiente, puede presumirse que como consecuencia a la multa sancionatoria impuesta a la hoy demandante, se le coarta la posibilidad de poder obtener la solvencia laboral, documento éste que es indispensable para que la empresa pueda realizar los trámites administrativos y permisología para el funcionamiento y producción de la empresa, lo cual de no realizarse puede suponerse que se causaría una lesión a los derechos de los demás trabajadores activos y a terceros.

Siendo así en el presente caso, observa este Juzgador que en esta oportunidad se detectan estos elementos con los documentos cursante en autos, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto, lo cual hace presumir el fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora, por lo que resulta forzoso acordar el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado como es la Planilla de Liquidación signada Nº 0781100404, de multa por la cantidad de Bs. 120.000,00, proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 07 de junio de 2011, la cual cursa en el expediente Nº 078-2010-06-00325. Así se decide.

Todo lo antes expuesto, hace presumir a quien juzga, que lo delatado por el accionante se encuentra configurada la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cumplirse los extremos exigidos por la doctrina y la legislación, a saber, el fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, lo que hace que este sentenciador considere que la presunción se encuentre a favor del accionante. Así se establece.-

Así las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho configura la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos, es por ello que este Tribunal debe ordenar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y así será declarado. Así se decide.


III
Dispositiva



Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Amparo Cautelar, solicitada por la sociedad mercantil FRESAS NATURALES PUEBLO HONDO, C.A.. Así se decide.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contentivo de Planilla de Liquidación signada Nº 0781100404, de multa por la cantidad de Bs. 120.000,00, proferida por la Inspectoría del Trabajo Sede “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 07 de junio de 2011, la cual cursa en el expediente Nº 078-2010-06-00325, hasta tanto se dilucide el presente asunto. Así se decide.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” del fallo proferido en la presente causa. Así se decide.-

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día nueve (09) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-