REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
Años: 201° y 152°
ASUNTO: KP02-L-2010-001097
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: DOUGLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.913, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION DEL MARQUEZ, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO Y ROGER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.331 y 90.469
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano DOUYGLAS JOSE PEREZ DUDAMEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.913, respectivamente, en contra de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION DEL MARQUEZ, C.A, en fecha 12 de Julio de 2010, tal y como se verifica en el sello de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 14 de Julio de 2010, dio por recibida y a su vez admitió la referida demanda. Así pues, en fecha 04 de Octubre del mismo año, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 14 al 16); en tal sentido, el día 19 de Octubre de 2010, la Juez del mencionado Juzgado, dio inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 23 de marzo de 2010, oportunidad en la que la Juez deja constancia de que luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio no se logró mediación alguna debido a las posiciones de las partes, ordenando de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 03 de Octubre de 2011, a las 08:40 a.m.; en donde el Juez ordenó oficiar a la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo, a los fines de que remitieran a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo y conjuntamente con las partes acuerdan la suspensión de la misma, la cual seria acordada por auto separado una vez que conste en autos las mismas. En fecha 15 de noviembre de 2011 la parte actora consigna copia certificada de la providencia administrativa la cual fue solicitada por este Tribunal a la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo, mismo auto en el cual se fijo fecha y hora para la audiencia el día 16 de enero de 2012. En fecha 16/01/2012 a las 8:40 a.m fecha y hora fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE JUICIO, en la cual la parte actora realiza una contra propuesta de 25.000,00 Bs. F para igualmente dar por terminado, por ello solicitan la suspensión de la audiencia a los fines de buscar solución a la presente causa por vía de los medios alternos de resolución de conflictos, sin que ello implique compromiso de las partes a lograr un acuerdo, seguidamente el Tribunal acuerda la suspensión solicitada y dispone de la reanudación de la misma para que tenga lugar el día 20/01/2012.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien En virtud de lo anterior, en fecha 20 de enero de 2012 a las 10:00 a.m comparecen por ante este Juzgado por la parte demandante, sus apoderada judicial ABG. BLANCA HERNANDEZ; así como la parte demandada PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION DEL MARQUEZ, C.A, sus apoderados judiciales, ABG. SANDRA CASTILLO Y ROGER RODRIGUEZ; este Tribunal al igual que las partes realizan una cruzada por toda la inmensidad probatoria y específicamente al ser controlados por los medios de prueba de los mismo emergió que, cierto es que el trabajador se le adeudan algunos beneficios de forma parcial de los mencionados en la laborada del proceso, entre los cuales los que se encuentran establecidos en el texto sustantivo del trabajo al igual que la ley de alimentación, incluyendo la indemnización por despido injustificado y los salarios caídos, así como lo estableció la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo José Pío Tamayo, lo que arroja un monto de Bs. 25.000,00 los cuales le serán cancelados al ciudadano DOUGLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.913, de la siguiente manera: Bs. 15.000,00 el día 23/01/2012, y la segunda porción para el día miércoles 29/02/2012. En este sentido ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, que tenga como finalidad de hacer cesar y fulminar la acción. En virtud de lo anterior, la representante del trabajador toma la palabra quien la misma se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la otra parte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna tutelando en todo momento los derechos del accionante además de ponerle fin al juicio acepta la cantidad ofertada anteriormente y solicita al Tribunal se homologue el presente convencimiento, otorgándose cosa juzgada y renunciando a todos los recursos ordinarios y extraordinarios que se puedan presentar contra la sentencia.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la representante de la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por la demandada, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para convenir, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, que la profesional del derecho BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 59.787, con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento en todo momento al accionante en todo momento, de cumpliendo con los mandatos que le fueren otorgados, el cual riela en el folio 17 de igual modo la parte demandada empresa PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION DEL MARQUEZ, C.A, se encontró representada en todo momento por sus apoderados judiciales, SANDRA CASTILLO Y ROGER RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 90.331 y 90.469, con plena capacidad para convenir, transigir, tal y como riela en poder a los folios 18; entre otros y libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna solo en cuanto a las prestaciones sociales referidas y mencionada anteriormente, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”
Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como los demandantes manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION DEL MARQUEZ C.A., toda vez que con el pago ofertado, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir: Indemnización por despido injustificado y los salarios caídos, pasa a HOMOLOGAR el presente convenimiento en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Establecida la capacidad de las partes para convenir, y por cuanto la parte accionante acepto la cantidad de la suma total de Bs. 25.000,00 los cuales le serán cancelados al ciudadano DOUGLAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.913, de la siguiente manera: Bs. 15.000,00 el día 23/01/2012, y la segunda porción para el día miércoles 29/02/2012.
En este orden de ideas, la demandada ofreció que tales montos serán pagaderos en dos (02) pagados al trabajador y a su apoderado de la siguiente manera: la primera cuota la suma de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) pagaderos el día 23 de enero de 2012; una segunda cuota la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) pagaderos el día 29 de febrero de 2012; debiéndose evidenciar el pago a través de cualquiera de las vías previstas en la norma jurídica.
Asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
I
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre el ciudadano DOUGLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.913, respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial la abogada BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787; y por la demandada empresa PANADERIA, PASTELERIA Y DELICATESES LA MANSION DEL MARQUEZ, C.A, representada por sus apoderados judiciales abogados SANDRA CASTILLO Y ROGER RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.331 y 90.469.
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veintiséis (26) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 04:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/jcvm.-
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