REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000990.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: REPRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 21, Tomo 47-A, de fecha 17/12/1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.694.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 1274, inserta en el expediente signado Nº 080-2011-01-00374, de fecha 31/10/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo, sede “JOSÉ PÍO TAMAYO”, en la cual declaran Con Lugar el procedimiento de DESMEJORA del ciudadano JEAN CARLOS BRITO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14-094.957.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


Se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil REPRO, C.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1274, inserta en el expediente signado Nº 080-2011-01-00374, de fecha 31/10/2011, emanado de la inspectoría del trabajo, sede “JOSÉ PÍO TAMAYO”, en la cual declaran Con Lugar el procedimiento de DESMEJORA del ciudadano JEAN CARLOS BRITO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14-094.957, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, en esa misma fecha, este Tribunal ordenó la subsanación de la demanda en la presente causa.

II
Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados por la actora de la siguiente manera:

“ (…) Es así como nos damos cuenta, que estamos en presencia de un procedimiento por desmejora laboral en donde el trabajador solicitante reclama la perdida de un beneficio adquirido de transporte, el cual si nos vamos a la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente a su articulo 240, podemos determinar que dicho beneficio solo es obligatorio para el patrono en los casos en que el trabajo se encuentre a mas de treinta (30) kilómetros del centro poblado mas cercano, por lo que al no ser ese el caso de mi mandante pues, su sede se encuentra ubicada en plena Zona industrial de Barquisimeto, el beneficio de transporte pasaría a ser, un exceso de ley(…). …”
“Siendo lo primero a considerar si la ciudadana Inspectora al momento de decidir y específicamente al momento de determinar la forma de la distribución de la carga de la prueba, lo analizó de esta manera so pena de incurrir en un vicio de nulidad por falso supuesto de derecho, mas sin embargo al leer la Providencia Administrativa, específicamente en el penúltimo aparte de la DISPOSITIVA es claro que la ciudadana Inspectora al momento de establecer la carga de la prueba lo hizo conforme a la forma general, en donde el patrono debe probar a su favor los hecho liberatorios derivados de la pretensión del trabajador, sin tomar en cuenta que estaba en presencia de un exceso legal y que por regla excepcional de la carga de la prueba antes de declarar con lugar la pretensión del demandante era necesario entrar a analizar una serie de elementos establecidos por la jurisprudencia, correspondiendo al trabajador el deber de probar sus alegatos pues, adicionalmente a esto y conforme a la forma de contestación, la negación realizada por esta representación es de las que se agotan en si mismas, o también llamados por la jurisprudencia Hechos Negativos Absolutos …(…)”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre del 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 y 7 Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan , su domicilio procesal y correo electrónico si lo tuviere.
7. Identificación del apoderado y consignación del poder original.
(…)

De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2011, que riela al folio 67, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Vista la demanda nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa REPRO C.A., por lo que se observa que no consignó; nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere, identificación del apoderado y consignación del original del poder, infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, Numeral 2, y 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 16/12/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 19, 20 y 21 del mes de diciembre de 2011; por lo tanto se una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad de la demanda por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 2 y 7, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible la demanda de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1274, inserta en el expediente signado Nº 080-2011-01-00374, de fecha 31/10/2011, emanado de la inspectoría del trabajo, sede “JOSÉ PÍO TAMAYO”, en la cual declaran Con Lugar el procedimiento de DESMEJORA del ciudadano JEAN CARLOS BRITO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14-094.957 a la empresa REPRO, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día once (11) de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:35 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/aac