REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°


ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000986.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: REPRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 21, Tomo 47-A, de fecha 17/12/1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HAROL CONTRERAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.694.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 1273, de fecha 30 de octubre de 2011, dictada en el expediente signado Nº 080-2011-01-00405, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, en procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano JUAN JOSE GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.957.697, contra REPRO, C.A..

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

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I
Breve Reseña de los Hechos


En fecha 14 de diciembre de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesta por la representación de la sociedad mercantil REPRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto bajo el Nº 21, Tomo 47-A, de fecha 17/12/1999, en contra de la Providencia administrativa Nro. 1273, de fecha 30 de octubre de 2011, dictada en el expediente signado Nº 080-2011-01-00405, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declara con lugar el procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano JUAN JOSE GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.957.697, contra REPRO, C.A.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, ordenando la subsanación de la demandan en la presente causa.


II
Motiva


Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, en las que la parte accionante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por incurrir en falso supuesto de hecho y de derechos, así como en violación al debido proceso, manifestados de la siguiente manera:

“ (…) por su parte esta representación al momento de efectuar la contestación a la ya referida solicitud señaló que nunca efectuó la desmejora puesto que nunca había prestado servicio de transporte a los trabajadores.
Acto seguido y luego de la promoción y evacuación de las pruebas respectivas la ciudadana Inspectora declaró con lugar la desmejora fundamentando su razonamiento o juicio exclusivamente en la forma de distribución de la carga de la prueba en materia laboral establecida en el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en los dichos de dos testigos promovidos por la parte accionante en dicho procedimiento, motivo por el cual siendo estos los cimientos de la decisión administrativa …”


En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numerales 2 y 7 Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviera.
(…)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(…)

De igual forma, el artículo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2011, que riela al folio 71, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el inpreabogado Nro. 23.694, en su condición de apoderado judiciales de REPRO C.A., se observa que no consigna el poder original que acredite su representación, infringiendo con lo dispuesto en el Artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.”


En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 16/12/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 19, 20 y 21 del mes de diciembre de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.


III
Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil REPRO, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 1273, de fecha 30 de octubre de 2011, dictada en el expediente signado Nº 080-2011-01-00405, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara, que declara con lugar el procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano JUAN JOSE GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.957.697, contra REPRO, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día once (11) de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-