En nombre de


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2011-001259 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NEPTALÍ CARRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.365.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RAYZA MERINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.454, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA LARENSE BOLIVARIANA, inscrita en LA Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 01 de febrero de 2002, bajo el Nº 1, tomo 3, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.827.

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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la accionada manifestó en el escrito de contestación de la demanda la existencia de una cuestión prejudicial, ya que interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que certificó la discapacidad el demandante, documental que sirve de fundamento para el presente asunto, el cual no se encuentra definitivamente firme, por haber sido atacada por la vía del contencioso administrativo signado con el Nº KP02-N-2011-468.

Este Juzgador, una vez verificado el asunto a través del sistema informático JURIS 2000, el cual cursa por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, evidenció que se trata de juicio de nulidad de acto administrativo interpuesto por el aquí demandado, contra la certificación Nº 281-10 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), documento que es vinculante para dictar sentencia en el presente juicio.

En virtud de todo lo anterior, quien juzga decreta la existencia de una cuestión prejudicial, de la cual debe esperarse decisión para la continuación de la presente causa, ordenándose su suspensión hasta que conste en autos sentencia definitivamente firme del asunto signado con el Nº KP02-N-2011-468, que resuelva el recurso de nulidad del acto administrativo que determinó el accidente laboral sufrido por el trabajador actor en este juicio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la existencia de una cuestión prejudicial conforme al Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se suspende la causa hasta que conste en autos sentencia definitivamente firme del asunto signado con el Nº KP02-N-2011-468, que resuelva el recurso de nulidad del acto administrativo que determinó el accidente laboral sufrido por el trabajador actor en este juicio.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de enero de 2012.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:13 p.m.

LA SECRETARIA


JMAC/eap.-