REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000871
DEMANDANTES: FELIX JESUS RIERA OCANTO, LIBIA ESPERANZA RIERA OCANTO, IRIS ELIZABETH RIERA OCANTO, REINA CONZUELO RIERA OCANTO y HERLINDA ESTHER RIERA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.319.138, V-4.191.838, V-4.193.002, V-9.854.500 y V-3.947.700, respectivamente, de este domicilio.

APODERADAS: PASTORA SEIVA AGUILAR y THANIA MERENTES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.082 y 32.698, respectivamente.

DEMANDADAS: LENY RIERA OCANTO e INGRID MILAGRO REYES ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.920.506 y V-11.693.172, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: AMABILES JOSE SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574, de este domicilio.

EXPEDIENTE: 11-1819 (Asunto: KP02-R-2011-000871).

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició la presente causa, por demanda de nulidad de venta interpuesta en fecha 05 de febrero de 2010, por los ciudadanos Félix Jesús Riera Ocanto, Libia Esperanza Riera Ocanto, Iris Elizabeth Riera Ocanto, Reina Conzuelo Riera Ocanto y Herlinda Esther Riera Ocanto, contra las ciudadanas Leny Riera Ocanto e Ingrid Milagro Reyes Álvarez (fs. 02 al 11 y anexos a los fs. 12 al 111), con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 406 eiusdem.

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010 (f. 112), el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de las demandadas, las cuales se materializaron en forma personal, en fecha 06 de agosto de 2010, según consta a los folios 154 al 157.

En fechas 05 y 06 de octubre de 2010, las codemandadas Ingrid Milagro Reyes Álvarez y Leny Coromoto Riera Ocanto, presentaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda (fs. 161 al 169 y 171 al 185, respectivamente).

Mediante escritos de fecha 22 de octubre de 2010, las codemandadas Ingrid Milagro Reyes Álvarez y Leny Coromoto Riera Ocanto, promovieron pruebas, los cuales rielan del folio 188 y 189 y anexos a los folios 190 al 196, el primero y del folio 198 y 199 y anexos a los folios 200 al 203, el segundo, respectivamente; y en fecha 29 de octubre de 2010, la abogada Thania Merentes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito contentivo de promoción de pruebas (fs. 205 al 208 y anexos a los folios 209 al 246). En fecha 03 de noviembre de 2010 (fs. 250 al 257), el apoderado judicial de la codemandada Leny Coromoto Riera Ocanto, consignó escrito mediante el cual hizo oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora. Por auto de fecha 09 de noviembre de 2010, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba de informe y la prueba testimoniales promovidas por la parte actora (f. 258). En fechas 10 y 12 de noviembre de 2010, tanto el apoderado judicial de la ciudadana Leny Riera, como la apoderada judicial de la parte actora, ejercieron el recurso de apelación contra el precitado auto, los cuales fueron admitidos en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 266).

En fecha 27 de enero de 2011, la abogada Pastora Seiva, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (fs. 282 al 303 y anexos de 304 al 324).

El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta y condenó en costas a la parte actora (fs. 383 al 390). La abogada Thania Merentes, en fecha 12 de abril de 2011, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia (f. 392), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 18 de abril de 2011 (f. 394).

Por auto de fecha 15 de abril de 2011, el tribunal a quo ordenó el cómputo de los días transcurridos desde el día de la admisión de las pruebas hasta la publicación de la sentencia (f. 393). En fecha 18 de abril de 2011, la abogada Pastora Seiva, ejerció el recurso de apelación contra el mencionado auto (f. 396).

En fecha 03 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 2011/239, contentivo de la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada Pastora Seiva, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 18 de abril de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2011, en consecuencia revocó el auto dictado en fecha 18 de abril de 2011, y ordenó al tribunal a quo oír la apelación, razón por la que, el precitado tribunal admitió el recurso de apelación en fecha 09 de junio de 2011, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, para su distribución entre los juzgados superiores (f. 415).

En fecha 28 de julio de 2011, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 419), y por auto de fecha 29 de julio de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 420). En fecha 05 de octubre de 2011, la abogada Pastora Seiva, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes (fs. 421 al 425). En fecha 18 de octubre de 2011, se dejó constancia de haber vencido la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes los presentara, en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 426). Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los dieciséis días calendario siguiente (f. 427).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hacen previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2011, por la abogada Thania Merentes, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta y condenó en costas a la parte actora.

En este sentido consta a las actas que las abogadas Pastora Seiva y Thania Merentes, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos Félix Jesús Riera Ocanto, Libia Esperanza Riera Ocanto, Iris Elizabeth Riera Ocanto, Reina Conzuelo Riera Ocanto y Herlinda Esther Riera Ocanto, interpusieron demanda de nulidad, contra las ciudadanas Leny Riera Ocanto e Ingrid Milagro Reyes Álvarez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 406 y 1.346 del Código Civil, y en tal sentido alegaron que la ciudadana Leny Riera, aprovechándose de la avanzada edad de sus padres, y de los efectos de la demencia senil y arteriosclerosis que sufría el ciudadano Félix Riera (+), desde abril de 2004, los conminó a que le traspasaran a su nombre la propiedad de varios bienes, en perjuicio de los derechos sucesorales de sus herederos, razón por la cual procedieron a demandar a las ciudadanas Leny Riera Ocanto e Ingrid Milagros Reyes Álvarez, como compradora, por nulidad y simulación de venta, para que convengan o a ello sean condenadas por el tribunal en la nulidad de venta, por la incapacidad negocial del vendedor, Félix Maria Riera (+), realizada con la ciudadana Leny Riera Ocanto, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde está construida, ubicado en la calle Ezequiel Contreras, en jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara, conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2005, bajo el Nº 30, folios 115 al 117, tomo 9, protocolo primero; la nulidad de la venta realizada entre las ciudadanas Ingrid Milagro Reyes Álvarez y Leny Riera Ocanto, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio donde está construida, ubicada en la calle Ezequiel Contreras, en jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara, la cual consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.2035, asiento registral 1, inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.1.1143, del libro de folio real del año 2009, fotocopiado en el protocolo primero, tomo 12, Nº 41, folios 255 al 259, tercer trimestre. Y por último, estimaron la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, 00), más las costas y costos del proceso.

Por su parte, la codemandada Ingrid Milagro Reyes Álvarez, debidamente asistida de abogado, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés de su persona para sostener el presente juicio por nulidad de contrato de compra venta y simulación de venta, por cuanto mediante documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 20, tomo 1, protocolo primero, rescindió dicha negociación con la ciudadana Leny Riera Ocanto, razón por la cual ya no es propietaria del inmueble objeto de la demanda, ni tiene interés alguno en la causa. Aunado a lo anterior, tanto la ciudadana Leny Riera Ocanto, como la ciudadana Ingrid Milagro Reyes Álvarez, aun cuando reconocieron la existencia de las operaciones de venta realizadas, no obstante negaron, rechazaron y contradijeron la demanda tanto en los hechos, como en el derecho invocado; alegaron que el decreto de interdicción provisional no fue publicado ni registrado en la oficina subalterna de registro, conforme a lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.281, 1.920 ordinal 1 y 1.924 eiusdem; que las copias certificadas del mismo no se expidieron conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; negó que los causantes se encontraran mentalmente incapacitados para contratar y que no estuvieran en sus cabales para darse cuenta de los actos que ejecutaban para la fecha de registro de la operación de compra venta del bien inmueble; que la interdicción no surte efectos propios con anterioridad a la fecha del decreto de la interdicción.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada Pastora Seiva Aguilar, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se inadmitió la prueba testimonial promovida en el primer particular del escrito de promoción de pruebas. Consta a las actas que en fecha 10 de noviembre de 2010, el abogado Amábiles José Silva Campos, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso a su vez el recurso de apelación contra el mismo auto de fecha 09 de noviembre de 2010, por cuanto admitió las pruebas promovidas por su contrario, específicamente en lo respecta a la admisión de la prueba documental, al cual formuló oposición de manera tempestiva, así como a la prueba de informes a la Fiscalía del Ministerio Público y la testimonial de la ciudadana Elsy Ortega Torres, por cuanto la experticia no puede ser practicada sobre una persona fallecida.

Consta a las actas que, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió los recursos de apelación en un solo efecto, y ordenó remitir el expediente al juzgado de alzada, las copias que indicaron las partes.

En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de venta, sin esperar las resultas de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de admisión de pruebas. Se observa además que, el motivo por el cual se declaró sin lugar la demanda, era por falta de pruebas de los hechos alegados en el proceso.

Ahora bien, conforme consta de las actuaciones que aparecen reflejadas en el Sistema Juris 2000, y a la cual tenemos acceso los funcionarios que formamos parte del Poder Judicial, se observa que, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2010, se aperturó el asunto KP02-R-2010-001410, el cual correspondió por distribución conocer al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, el cual mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer del asunto, y planteado como fue el conflicto negativo de competencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, declaró que la competencia corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental, lugar donde se encuentra actualmente el asunto KP02-R-2010-001410, en espera de decisión, desde el día 20 de noviembre de 2011.

De igual manera observa esta juzgadora que, ninguna de las partes en el presente procedimiento, desistió del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece que, de la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación, y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo. Si la prueba negada fuera admitida por el superior, el tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada.

Ahora bien, observa esta juzgadora que, el juzgado de la causa negó la admisión de la prueba testimonial, en razón de que su promovente no había indicado el objeto de la prueba, lo cual- a su entender- constituye un requisito indispensable para la admisión de la misma, criterio éste que, para la fecha en que fueron promovidas las pruebas, cuya admisión fue negada por el tribunal de cognición, no se encontraba vigente, conforme consta en la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606, de fecha 12 de agosto de 2005, caso Guayana Marine Service C.A., y Lloyd Aviation, C.A., contra Seguros La Metropolitana.

Resulta necesario acotar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha casado de oficio sentencias dictadas por jueces superiores que, no han aplicado la doctrina mencionada supra, por cuanto ello constituye un menoscabo al derecho a la defensa.

En atención a lo antes indicado, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, considera que, lo procedente es anular la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia, reponer la causa al estado de que el tribunal dicte nueva decisión, una vez que conste en autos las resultas del recurso de apelación que cursa en el asunto KP02-R-2010-1410, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

- D E C I S I O N -

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que el tribunal de la causa dicte nueva decisión, una vez consten en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra del auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2010, en el juicio por nulidad de venta interpuesto por los ciudadanos Félix Jesús Riera Ocanto, Libia Esperanza Riera Ocanto, Iris Elizabeth Riera Ocanto, Reina Conzuelo Riera Ocanto y Herlinda Esther Riera Ocanto, contra las ciudadanas Leny Riera Ocanto e Ingrid Milagro Reyes Álvarez.

QUEDA así ANULADA la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Laura Beatriz Pérez.