REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 25 de ENERO del 2012
Años 201° y 152°

Revisada como han sido las actas que conforman el expediente Nº 1.117/04, que cursa en este Juzgado por concepto de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, este Juzgado observa que en fecha: 25/01/2.005, este Tribunal dictó sentencia definitiva, en la presente causa, fijando la obligación de Manutención en beneficio de los niños: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En consecuencia este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, luego de revisada y admitida la demanda por concepto de AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: MARIELA JOSEFINA OLIVEROS MONTES, en contra del ciudadano: RAFAEL ENRIQUE SOTO TAMAYO, y en beneficio de los niños anteriormente identificados, procedió a darle curso de Ley correspondiente y apertura correspondiente, a la causa bajo el Nº 1.723/12, evidenciando ello y por cuanto el expediente signado con el Nº 1.117/04 , y contentivo de las siguientes piezas: Nº1 contentiva de 201 folios, Nº 2 contentiva de 14 folios y un cuaderno separado de medidas por concepto oposición a la medida cautelar de embargo realizado por el ciudadano: Rafael Enrique Soto, contentiva de 12 folios, se encuentra PROCESALMENTE TERMINADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 y siguientes, ordena remitir el mismo, a la sede del ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia. En consecuencia las actuaciones deberán seguirse tramitando en la causa Nº 1.723/12, (aumento de la obligación de manutención), por ser la causa que prosigue en la actualidad, teniendo en cuenta que la fijación es un hecho inicial y el aumento un hecho posterior. Déjese copia certificada de este auto en los expedientes Nº 1.117/04 y 1.723/12. Cúmplase.
El Juez Provisorio,


Abog, Ender A. Rojas R.
La Secretaria,


Abog, Caribay A. Goyo

Exp N° 1.117/04y 1723/12