REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Sanare, 16 de Enero del 2.012
Años: 201° y 152

DEMANDANTE: CARLOS ALEJANDRO CORRALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.140, agricultor, domiciliado en esta población de Sanare, debidamente asistido por sus apoderados judiciales: Abogados en ejercicio: ENRIQUE COLS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 1.985 y YOLIMAR MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.101.

DEMANDADO: JOSE LEANDRO LUCENA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2. 911.801, domiciliado en la calle Nº 2, vereda Nº 6, casa Nº 4, de la Urbanización Sucre, detrás del estadio Farid Richard, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por sus apoderados judiciales: Abogados en ejercicio: YANITZA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.104 y LESBIA RAFAELA VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.487.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CONFESION FICTA.
Se inició la presente demanda por cumplimiento de contrato, en fecha 11 de Marzo del 2.011, cuando comparece ante este Juzgado el ciudadano: Carlos Alejandro Corrales Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.140, agricultor, domiciliado en esta población de Sanare, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio: Enrique Cols López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 1.985. En fecha 19 de Junio de 2.009, celebro contrato compra-venta, con el ciudadano: José Leandro Lucena Linarez, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2. 911.801, para adquirir una casa, que constituye actualmente su domicilio, ubicada en la calle Libertador entre las avenidas Lara y la Manga de la ciudad de Sanare, Estado Lara, de acuerdo y conforme al documento privado que anexo marcado “A”. El precio de la venta fue convenido en la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00), que en su condición de comprador pago de contado al vendedor de la siguiente forma: Sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), en cheque Nº 63.277, de la cuenta corriente Nº 01082418460100014199, del Banco Provincial, Sucursal Sanare, de la cual es titular, a nombre de: José Leandro Lucena Linarez, que fue cobrado por su beneficiario y Siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) en efectivo que fueron por el recibido para completar la totalidad del precio del inmueble. Vale destacar que el prenombrado vendedor, para la fecha en que se pacto la negociación, le hizo formal entrega del inmueble poniéndome en posesión del bien vendido, con lo que dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 1.487 del Código Civil referido a la tradición de la cosa. Es el caso ciudadano Juez que el vendedor: José Leandro Lucena Linarez, a pesar de haberle pagado la totalidad del precio convenido por la casa que me vendió y entrego, se ha negado de manera reiterada e injustificada a transferirme la propiedad del aludido inmueble, mediante la firma del documento de venta definitivo conforme a lo pautado en el articulo 1.488 del Código Civil que copiado textualmente dice “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”, no obstante haber agotado todas las gestiones persuasivas a fin de hacerle entender su obligación. Quiero manifestar ciudadano Juez, que al momento en que compre la referida casa, la ocupe a pesar de que esta se encontraba en muy mal estado por lo que procedí desde que me fue entregada a realizar todas las reparaciones y gastos necesarios para hacer de ella un lugar donde puedo convivir sin riesgo alguno con mi familia. Esas mejoras tienen un costo aproximado de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000, 00), (folios 01 y 02). Copia fotostática de la cedula de identidad del demandado: José Leandro Lucena Linarez, (folio 3). Documento privado de compra-venta, (folio 04). Auto por el Juez del despacho saneador, (folio 05).


Escrito por la parte del demandante: Carlos Alejandro Corrales Briceño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: Enrique Cols López, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 1.985, quien señalo que la pretensión de la demanda es por: Cumplimiento de Contrato, (folio 06). Auto de admisión, (folio 07). Boleta de citación al ciudadano: José Leandro Lucena Linarez, (folio 08). Oficio Nº 4950/13.166, dirigido a la U.RD.D. De la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 09). Auto donde se acordó la comisión al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 10). Poder Apud-Acta por la parte demandante, (folio 11). Asunto: KP02-C-2011-000591, Demandante: Carlos Alejandro Corrales Briceño, Demandado: José Leandro Lucena Linarez. Motivo: Citación, (folios 12, 13, 14, 15 y 16). Boleta de citación y libelo de la demanda: José Leandro Lucena Linarez, (folios 17, 18,19 y 20). Auto donde se hace saber: al ciudadano: José Leandro Lucena Linarez, que debe comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho luego que conste en auto la citación, adicionales a dos (02) días del termino de la distancia, a dar contestación a la demandada por: Cumplimiento de Contrato, (folio 21). Auto donde deja cumplida la comisión del asunto: KP02-C-2011-000591, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folios 22 y 23). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, que solicita se ordene la citación por la prensa y a tal efecto por carteles, (folio 24). Auto del Juzgado donde se acordó la citación por carteles, (folios 25). Cartel de citación al ciudadano: José Leandro Lucena Linarez, por Cumplimiento de Contrato, (folio 26). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, donde consigno carteles (El Impulso y El Informador) de citación del ciudadano: José Leandro Lucena Linarez, (folios 27, 28 y 29). Auto donde se comisiono al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la fijación de la citación por carteles, (30 y 31). Oficio Nº 4950/13.557, dirigido a la U.RD.D. De la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (folio 32). Auto donde se nombro: Correo Especial al prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, (folio 33). Diligencia de la abogada en ejercicio: Lesbia Vargas, I.P.S.A. Nº 51.487, quien solicito copias simples, (folio 34). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, donde consigno las resultas de la comisión cumplida en relación a la fijación por carteles, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (35, 36,37, 38, 39, 40). Fijación del cartel en la morada del demandado: José Leandro Lucena Linarez, suscrita por la secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 41). Auto por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara donde acordó devolver la comisión cumplida al Juzgado comitente, (folio 42). Diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, donde solicito se declare la confesión ficta del demando por haber estado presente, antes de la citación, en el acto de colocación del cartel de citación en el domicilio y solicito el computo de los días de despacho transcurrido desde el 26 de Octubre del año 2.011, (folio 43). Escrito del apoderado judicial de la parte demandante, donde pidió se decrete la confesión ficta del demandado dentro del lapso establecido en la Ley, contado a partir de su citación, conforme lo establece el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil… fundamento de derecho de acuerdo al articulo 215 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 26 y el articulo 216 del mismo Código de Procedimiento, (folios 44 y 45). Escrito por el demandado; José Leandro Lucena Linarez, asistido por la abogado en ejercicio: Yanitza Rodríguez Ortiz, I.P.S.A. Nº 57.104, para contestar la presente demanda, donde niega, rechaza y contradice en toda y cada unas de sus partes. Primero: Que haya convenido en celebrar contrato de compra venta con el demandante. Segundo: Sobre una negociación por la cantidad de: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00) y que la parte actora sabe que la negociación que tenían pautada era por la cantidad de: Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150, 000,00), de los cuales el demandante entrego: Sesenta y siete mil bolívares (Bs. 67.000,00), y el resto seria pagado en un plazo de noventa (90) días, lo cual no hizo y fue el quien incumplió lo que pactamos de manera verbal. Tercero: Cuando el demandante dice que le hice entrega formal de mi casa, por haber pagado la totalidad del precio, por cuanto la cantidad entregada no es la totalidad del precio. Cuarto: Que el demandante le hizo mejoras a la casa, ya que la misma estaba en perfecto estado, sino que además estaba amoblada. Quinta: Que me he negado de manera reiterada e injustificada, a transferirle la propiedad de mi casa y firmarle el documento definitivo, por cuanto no puedo firmarle un documento a una persona que no ha pagado el precio de la venta y debe firmar mi esposa porque soy casado y ella es la dueña


Del terreno y del 50% de la casa, (folios 46 y 47). Poder Apud-Acta de la parte demandada, (folio 48). Auto del tribunal donde certifican los días transcurrido desde el 26 de Octubre del 2.011 hasta el día 19 de Diciembre del 2.011, (folio 49). Escrito del apoderado judicial de la parte demandante, donde manifestó que la contestación del demandado es extemporánea, y que existe contradicción al momento de la defensa del demandado cuando afirma no haber realizado contrato de compra venta con el actor y reitero se declare la confesión ficta.

El Tribunal observa, que la finalidad de la citación por cartel, no es dar por citado al demandado en forma personal, sino que tiene el termino de quince (15) días de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado, donde el lapso de comparecencia comenzó a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la ultima formalidad cumplida y luego tiene la cantidad de veinte (20) días para la contestación de la demanda, más dos (02) días adicionales por el termino de la distancia ya que el demandado no esta domiciliado en este municipio y en vista que el demandado le dio contestación a la demanda, se determina lo siguiente:

En el mismo artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se exige para que pueda operar la confesión ficta, tres (3) requisitos que deben cumplirse en su totalidad, con su verificación que conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso como es el caso: 1. Que el demandado no conteste la demanda. 2. Que el demandado en el lapso probatorio nada probare que le favorezca. 3. Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Sólo después que se constate que han concurrido esos tres requisitos, es que el Tribunal debe declarar la confesión ficta de inmediato. Respecto al primer requisito es evidente en el caso de autos, que el demandado dio la contestación a la parte demandante dentro del lapso legal. En relación al segundo requisito, se constata de las actas que aun no ha llegado el lapso de las pruebas. Respecto al tercer requisito, el mismo está referido a que la pretensión sea efectiva que no contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna o cuando es contraria al orden público, en consecuencia la demanda no es contraria a derecho, al estar tutelada por normas del derecho positivo venezolano.

Dadas estas consideraciones, se debe entender, que en el caso de autos no opera la Confesión Ficta y por lo tanto se debe declarar sin lugar la pretensión de la parte actora, porque se cumplió la comisión en relación a la publicación del cartel, para que el demandado en el lapso de emplazamiento se de por citado que es el objeto del mismo, y por consiguiente la parte demandada dio contestación de la demanda dentro del termino legal, sin necesidad de nombrarle un defensor con quien entenderse la citación, cumpliendo así con el derecho a la defensa y con el debido proceso.

DISPOSITIVA.-
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículos 223 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara la sentencia interlocutoria: SIN LUGAR, por confesión ficta en la demanda de: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: CARLOS ALEJANDRO CORRALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.797.140, agricultor, domiciliado en esta población de Sanare, debidamente asistido por su apoderado judicial: Abogado en ejercicio: ENRIQUE COLS LOPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 1.985, y YOLIMAR MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.101; en contra del ciudadano: JOSE LEANDRO LUCENA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.801, domiciliado en la calle Nº 2, vereda Nº 6, casa Nº 4 de la Urbanización Sucre, detrás del estadio Farid Richard,


Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por su apoderados judicial: Abogado en ejercicio: YANITZA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.104 y LESBIA RAFAELA VARGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.487. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 16 días del mes de Enero del año dos mil doce. Años 201° y 152°.


La Juez Provisorio,

Abog. Ender A. Rojas R.



La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo Lucena.


Exp. No. 1.653/11
En la misma fecha siendo las 2:00 PM. Se publicó la sentencia y se dejo copia.-

La Secretaria

Abog. Caribay Goyo Lucena.