REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, TREINTA (30) DE ENERO DEL 2012
201º Y 152º

ASUNTO: KP02-A-2011-000027

A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada, considera este Juzgador apreciar de manera preliminar que; de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 8º del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial.
Incluso, la aplicación preferente por este Juzgado de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente caso de RESOLUCION DE CONTRATO se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 186 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 197 numeral 8, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 8 Acciones derivadas de Contratos Agrarios., lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.

Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy 186 y 197) se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de los contratos agrarios) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de‘ (…)15. todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 197 eiusdem)” , lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007.
En refuerzo de lo expuesto anteriormente, debe resaltarse que recientemente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, en un caso similar al de autos señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.( Sala Const./Julio/1080-0711-2011-09-0558).
Ahora bien, en estricto acatamiento a los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, corresponde a este Tribunal ceñirse, a la normas agraristas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario respecto al procedimiento para acordar las Medidas Cautelares.
Al respecto, el articulo 168 de la Ley adjetiva agraria establece: Sin perjuicio de los poderes oficiosos del juez o jueza a que se refiere el articulo 152 del presente titulo, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el juez o jueza ordenara la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, e juez o jueza de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar (…)
En consecuencia, una vez que conste en autos la citación del demandado, este Tribunal fijara el día y la hora para que tenga lugar la audiencia a que se contrae el citado articulo 168,eiusdem a los fines d proveer sobre la Medida de Secuestro solicitada. Asi se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante sobre un bien mueble con las siguientes características: RETROEXCAVADORA MARCA: NEW HOLLAND B95 4X4; SERIAL CHASIS: 031066347; SERIAL DE MOTOR: 0494684; hasta tanto no se de cumplimiento a la norma prevista en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asi se Decide.


El Juez


(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria

(fdo)
Abg. Ninfa M. Hernandez