REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000530

PARTE DEMANDANTE: VIELKA CAROLINA ORTIZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.644.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ANTONIO COLOMBET, RAFAELA DEL CARMEN ZAMBRANO GARCIA Y MARTHA PATRICIA PEDRAZA ACERO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 24.481, 102.232 y 104.000, respectivamente


PARTE DEMANDADA: ATILIO ANTONIO GAINZA GEORGE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.256.366, sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que consta en el Acta Nº 18 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara durante el año 2003 que su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano Atilio Antonio Gainza Rodríguez, quienes fijaron su domicilio en la población de Rio Claro. Que no procrearon hijos. Que durante los 2 primeros años de matrimonio las relaciones entre ambos cónyuges se desarrollaron en un ambiente de amor, comprensión, respeto y mutua consideración, cada uno cumpliendo con sus obligaciones. Que ésta situación se rompió a mediados de 2005 cuando el cónyuge de su representada adoptó una conducta de desprecio a su condición de mujer y esposa caracterizada por el incumplimiento de sus obligaciones, que no atiende sus necesidades y la trata mediante la utilización de palabras ofensivas y lesivas a su dignidad llegando al extremo de amenazarla con agredirla físicamente causando en su representada un grave desajuste emocional, al extremo que lo denunció ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara el 18 de enero de 2010 y que se vio precisada a retirarse del hogar. Fundamentó su pretensión en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 11 de junio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 23 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, acompañada de su apoderada judicial. El Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 31 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado, quien insistió en la demanda. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Junio de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el apoderado actor insistió en la demanda y la ratificó
En fechas 22 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 13 de julio de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, se escuchó la declaración testifical de la ciudadana Elizabeth Duque Chirinos
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado; y conforme lo dispone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Ahora bien, en los juicios de divorcio, por estar interesado el orden público ya que el Estado procura proteger la institución familiar del matrimonio; dichos procesos se encuentran eximidos del régimen de la confesión ficta.
De allí la razón del citado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, privando en el presente caso las presunciones establecidas en la ley y el contradictorio que surge de la litis contestatio y las probanzas traídas al proceso.
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el Nº 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Asimismo observa este sentenciador que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicio [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada como documento publico; la deposición que a continuación se analiza:
1. La de la ciudadana Elizabeth Duque Chirinos, quien al ser preguntado al particular quinto: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos Vielka Carolina Ortiz Sarmiento y Atilio Antonio Gaiza como cónyuges saben cómo se desarrollaron las relaciones entre ambos?, contestó: “Al principio del matrimonio todo normal todo bien, pero a partir del 2005 empezaron con tratos verbales, ofensas y amenazas, también y hubo maltrato físico, por parte de él”, al particular sexto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la cónyuge Vielka Carolina Ortiz Sarmiento se encuentra o no viviendo en el domicilio de residencia conyugal?, contestó: “No, porque ella se tuvo que ir por la misma razón y dejar sus pertenencias ahí porque no ha podido retirarlas”, al particular séptimo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Vielka Carolina Ortiz Sarmiento haya interpuesto o no en contra de su legítimo cónyuge alguna denuncia por tales maltratos a los cuales usted se refiere?, contestó: “Si ella puso una denuncia”, al particular octavo: ¿Diga la testigo por qué le consta lo que ha declarado?, contestó:“Me consta porque yo lo presencié cuanto fui a su casa a solicitar sus servicios, y ese señor se puso muy grosero, que hasta hizo llorar a mi hija que cargaba, es muy ofensivo y grosero”
Por medio de esa testifical escuchada puede extraerse, y de los hechos narrados por al parte demandante, así como de la denuncia efectuada por la parte actora ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 10 del expediente y marcada con la letra “C” a juicio de quien este fallo suscribe, el hecho de que el ciudadano demandado haya cometido actos de excesos, sevicias e injuria en contra de la cónyuge actora y por ende ésta abandonó el hogar, por lo cual, la deposición antes referida acredita la existencia de las causales de divorcio invocadas, deposición que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por la ciudadana VIELKA CAROLINA ORTIZ SARMIENTO, contra el ciudadano ATILIO ANTONIO GAINZA GEORGE, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por las partes ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el Acta Nº 18 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Jefatura Civil en el año 2003.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios a la mencionada autoridad civil, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,
OERL/mi