REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-001034
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN ALBERTO RONDON TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.420.502.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Annye C. Morles O., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.441.
PARTE DEMANDADA: MARIA JUDIT PEREZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.935.828, sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio, interpuesta por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estad Lara, en fecha 11 de septiembre de 1987, según acta de matrimonio Nº 76, folio 118vto, con la ciudadana María Judit Pérez Arteaga. Que en su último domicilio conyugal sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, que hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien. Que procrearon una hija de nombre Beatriz Maria. Que desde hace 16 años se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana María Pérez, quien, según su decir, sin dar explicación de su conducta, en el mes de octubre de 1991 en forma libre y espontánea y sin motivo abandonó el hogar a pesar de las gestiones realizadas por el, su familia y amigos comunes. Que a la fecha tiene hijos concebidos con el ciudadano Pastor Prado con quien convive. Que demanda a la ciudadana mencionada por divorcio en base a la causal primera y segunda del artículo 185 del Código Civil
En fecha 22 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado para que ambas partes hicieren acto de comparecencia al Primer Acto Conciliatorio pasados como fueren 45 días de la constancia en autos de su citación, a las 11:30 a.m. en esta misma fecha se notificó al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia.
En fecha 21 de marzo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora, asistida de Abogado. El Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales y que no hubo lugar a la reconciliación. Asimismo, advirtió a las partes que pasados como fueran 45 días continuos contados a partir del día siguiente a la fecha, tendría lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 06 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el acto y compareció la parte actora acompañada de Abogado, quien insistió en la demanda. Asimismo se dejó constancia que no hubo lugar a reconciliación y que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 13 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la misma. En esa misma fecha la parte actora, insistió en la continuación del proceso.
En fechas 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 15 de junio de 2011.
En fechas 13 y 14 de julio de 2011, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Juan García y Ángela Rodríguez.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la parte actora asistida de abogado presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Quien Juzga observa que de acuerdo a lo expresado por el actor, su pretensión se fundamenta primeramente en la causal a que se refiere el ordinal 1º del artículo 185 de la ley sustantiva civil venezolana, esto es el adulterio, aduciendo que su cónyuge concibió hijos con el ciudadano Pastor Antonio Prado, para lo cual no promovió prueba fehaciente de tales hechos, siendo que la prueba testimonial, que fue la promovida por este, no es idónea ni determina el hecho de que se haya o no cometido el adulterio; por lo que este juzgador pasa a pronunciarse sobre la segunda causal en que se fundamentó la parte actora para solicitar el divorcio, como es el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a la cual se hace menester definir el alcance y sentido de la misma.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
“B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio…
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333.
Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la misma Sala ha precisado que
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que la actora trajo a los autos además del acta de matrimonio en copia certificada la cual se valora en razón de no haber sido desconocida ni impugnada por la parte demandada como documento publico; las deposiciones que a continuación se analizan:
1. La del ciudadano Juan José García Freitez, quien al ser preguntado al particular segundo: diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana antes identificada convive con el Señor Pastor Antonio Prado?, Contestó: si. Y al particular tercero: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Maria Judith Pérez Arteaga abandono el hogar en donde convivía con el Ciudadana Willin Alberto Rondon Torrealba?, Contestó: si, hace tiempo que se fue.
2. Así también, la declaración testifical de la ciudadana Ángela Antonia Rodríguez, quien al ser preguntada al particular Segundo: diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana antes identificada convive con el Señor Pastor Antonio Prado?, contestó: si. Y al particular tercero: Diga el testigo si sabe y le consta que la Ciudadana Maria Judith Pérez Arteaga abandono el hogar en donde convivía con el Ciudadana William Alberto Rondon Torrealba?, contestó: si, hace muchos años que lo abandonó.
De suerte que, por medio de esas testificales puede extraerse, a juicio de quien este fallo suscribe, con claridad, que las deposiciones antes referidas acreditan la existencia de la causal de divorcio invocada, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos son contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones entre sí, y en virtud de que, de tales deposiciones, se extrae que éstos tienen conocimiento de los hechos referidos al abandono del hogar conyugal alegado como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la mencionada Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO propuesta por el ciudadano WILLIAN ALBERTO RONDON TORREALBA, contra la ciudadana MARIA JUDIT PEREZ ARTEAGA, ambos previamente identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por las partes por ante por ante la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 11 de septiembre de 1987, según acta de matrimonio Nº 76, folio 118vto.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a librar oficios al mencionado organismo, remitiendo copia certificada de la sentencia a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
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