REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2012-000220
PARTE QUERELLANTE: MARIO COMTE TERÁN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.102.057., Médico Cirujano, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ALBA CRISTINA SOSA SOSA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 83.047.
PARTE QUERELLADA: Dirección del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA”, en la persona de su director, Dr. RUY MEDINA y la Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, Dra. MARIA AUXILIADORA FREITEZ, con despachos oficiales en la sede del mencionado Hospital ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: Norberto Liscano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.439.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, con ocasión a la pretensión de Amparo Constitucional, en el que la parte querellante, asistida de Abogada, manifiesta como fundamento de su pretensión que la parte querellada que en el mes de Diciembre de 2010 ganó Concurso de Credenciales (primer lugar) para realizar el Postgrado de Asistencia en la Especialidad de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial en el Hospital Central universitario “Dr. Antonio Maria Pineda”, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, el cual inició regularmente en el mes de enero de 2011. Indicó que el viernes 27 de enero de 2012, recibió una especie de memo o carta con fecha 23 de enero de 2012, suscrita por los integrantes del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, donde le aplican lo dispuesto en el artículo 17, literal B, del Reglamento General de las Residencias Asistenciales Programadas del citado centro hospitalario, en cual dispone que “perderá su condición de residente quien:.. b) No alcance una nota mínima de 15 puntos (en la escala de 0 a 20) en alguna de las unidades curriculares que haya cursado”. Continuó exponiendo que ante tal situación solicitó al mencionado servicio, con copia a la Dirección del Hospital mediante correspondencia, en fechas 30/01/12, 03/02/12, 09/02/12 y 15/02/12, los siguientes documentos: las evaluaciones del primer año, especificándolas por cada semestre, y desglosadas mensualmente Enero-Diciembre 2011; los formatos de evaluación realizados por cada Adjunto del Servicio durante todo el período académico del año cursado Enero-Diciembre 2011; el oficio dado a conocer en Reunión de Servicio del día Miércoles 18, entregado a la Dra. Laura Prieto, presentado ante la Comisión de Docencia el día “Jueves 19 de este mes en curso”; veredicto de la Comisión de Docencia del Jueves 19; Programa del Postgrado de Cirugía Plástica; las evaluaciones escritas del 1ero y 2do semestre. Expresó que en fecha 27 de agosto de 2012, dirigió una correspondencia al Director del Hospital Central Universitario mencionado, solicitando los siguientes documentos, que se encuentran en el archivo del Servicio de Cirugía Platica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial del mencionado Centro de Salud: Copia Certificada de las notas de las evaluaciones continuas por materias cursadas, aplicadas a su persona durante el primer año de postgrado, especificándolas por cada semestre, y éstas desglosadas en el lapso Enero-Diciembre 2011; Copia Certificada de los formatos de las evaluaciones continuas por las materias cursadas por su persona, aplicadas por cada Adjunto del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial durante todo el periodo académico del año cursado en el lapso de Enero – Diciembre 2011; las evaluaciones o pruebas escritas presentadas en los meses de julio, octubre diciembre correspondiente al 1er y 2do semestre del año 2011; el oficio original dado a conocer en Reunión de Servicio del día Miércoles 18 de enero de 2012, también presentado a la Dra. Laura Prieto, donde se les indica que se les va a permitir avanzar al Segundo Año del Postgrado, con ciertas condiciones, como la asignación de un tutor a cada uno y la imposición de algunas normas por un lapso de 03 meses para luego decidir la permanencia definitiva de ambos; Copia Certificada del veredicto o decisión de la Reunión de la Comisión de Docencia celebrada el día jueves 19 de enero de 2012, respecto a la prosecución del segundo año del postgrado por parte de la Dra. Laura Prieto y su persona en calidad de condicionados; Copia certificada del veredicto o decisión de la Reunión de la Comisión Técnica presidida por la directora saliente de dicho Centro de Salud, donde se trato su caso para la perdida de su condición de residente; Copia Certificada del Programa del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y maxilofacial. Asimismo indicó que hasta la fecha en que interpuso la acción no ha recibido la información especificada anteriormente, con lo cual se hace evidente que ha sido violado el derecho constitucional a tener acceso a información personal que reposa en un archivo de una institución publica, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que los referidos documentos solicitados contienen datos que se refieren a su persona pues se trata de las notas obtenidas, formatos de evaluaciones, evaluaciones, correspondencia y veredictos que se atañen respecto al postgrado asistencial en referencia que venia cursando en el mencionado Hospital del cual fe expulsado a finales del mes de enero de 2012. Que en virtud de lo manifestado anteriormente solicita se declare con lugar la presente demanda de Habeas Data, para que mediante sentencia respectiva se ordene al Director del citado Centro Hospitalario, y le sean conferidas las citadas documentales anteriormente señaladas. Fundamentó su acción en los artículos 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 167 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria, declinando su competencia para conocer la acción de Amparo Constitucional a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de noviembre de 2012, este Juzgado admitió la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de enero de 2013, se celebró la audiencia constitucional fijada. La parte agraviada expuso que consigna copia del poder conferido, debidamente confrontado con el original; fundamentó su pretensión en principio en el Artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “Habeas Data”, exponiendo que solicitó en varias oportunidades información en donde se razonara su exclusión como cursante del post grado en Cirugía Plástica del Hospital Central Antonio Maria Pineda, por lo que especificó en el escrito que encabeza estas actuaciones cuales son los instrumentos que en ese sentido requiere; solicitó sea declarado con lugar el presente amparo. Seguidamente el abogado asistente de la parte querellada anteriormente identificada consignó copias certificadas de los recaudos exigidos por la parte querellante, a excepción del programa de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial el cual solicita un lapso para consignar y en este estado, la apoderada judicial del querellante de cara a las instrumentales consignadas manifestó al Tribunal la necesidad de que tales documentos sean revisados personalmente por el querellante, a fin de que éste señale expresamente si ellos satisfacen el acceso a información objeto de la presente. Seguidamente, y luego de comunicarse vía teléfono celular con el querellante, éste comparecería ante este Tribunal para el referido fin el día viernes 11 de enero de los corrientes a las 9:00 de la mañana, oportunidad en la que igualmente sería puesta a disposición la copia certificada del programa de estudio de dicho post grado. Ante tal situación, este tribunal al observar que la pretensión del querellante si bien tiene fundamento Constitucional, las disposiciones arriba expresadas no contravienen el orden público, razón por la que se suspendió la audiencia, y ella continuaría al día siguiente a la hora acordada a fin de que pudiera dirimirse la pretensión planteada por la querellante.
En fecha 11 de enero de 2012, se continuó la Audiencia Constitucional suspendida en fecha anterior, declarando este Tribunal que la pretensión de la querellante no tiene lugar ha derecho.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el extenso del fallo, este Tribunal observa:
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Observa este Juzgador que en fecha 10 de Enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional correspondiente, la parte querellada expuso que solicitó en varias oportunidades información en donde se razonara su exclusión como cursante del post grado en Cirugía Plástica del Hospital Central Antonio María Pineda, por lo que especificó en el escrito que encabeza estas actuaciones cuales son los instrumentos que en ese sentido requiere; solicitó sea declarado con lugar el presente amparo y el abogado asistente de la parte querellada consignó copias certificadas de los recaudos exigidos por la parte querellante, a excepción del programa de Postgrado mencionado, solicitando un lapso para consignarlo siendo que la apoderada judicial del querellante manifestó al Tribunal la necesidad de que tales documentos sean revisados personalmente por el querellante, por lo cual éste comparecería ante este Tribunal para el referido fin al día siguiente de la celebración de la audiencia, oportunidad en la que igualmente sería puesta a disposición la copia certificada del programa de estudio de dicho post grado.
Así, en fecha 11 de enero del año en curso, oportunidad de continuación de la Audiencia Constitucional, la parte agraviada como punto previo expuso lo siguiente: “Solicito que sea declarada procedente la presente acción, por cuanto la parte querellada aceptó tácitamente el quebrantamiento del derecho a la información de la parte actora, consignando algunos de los documentales requeridos”; y en esa oportunidad indicó: “Ratifico el suministro de la información que consignara el día de ayer, asimismo consigno copia certificada del Programa de la Residencia de Post Grado en Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial”.
Así, unas vez concedido el derecho a réplica y contrarréplica a las partes, la réplica del querellante se basó en que la parte querellada no consignó la copia certificada del Acta de Comisión Técnica requerida, y que si bien por otra parte no acompañó el Reglamento de Post-grado a su escrito libelar pero que sin embargo por tratarse – en su criterio- de una norma jurídica ella puede ser suplida a través de autos para mejor proveer. Seguidamente, el abogado asistente de la parte querellada manifestó que la ciudadana presente no forma parte de la denominada Comisión Técnica, por lo cual no está entre sus competencias consignar la documental solicitada.
De lo que este sentenciador constitucional, considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En relación al procedimiento de Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 01 de febrero del año 2000, Expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se expresa:
“Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (omissis)”
Ahora, una vez narrados los hechos y habiendo sido realizadas las pertinentes consideraciones legales y jurisprudenciales, observa este juzgador que la satisfacción del derecho que se inicia a través de un Amparo Constitucional, que – como en el caso bajo exámen persigue el cese de la lesión del derecho a la información que indudablemente asiste al demandante - debe tener como fundamento jurídico una norma constitucional, siendo que en el presente caso la parte querellante acompañó una comunicación en la que exige el acceso a información que aún cuando no fue negada por parte de la querellada de autos, tampoco le había sido suministrada, lo que se ratifica con la conducta de esta durante la celebración de la primera audiencia de amparo; así, al exponer en la audiencia celebrada a efecto de la revisión por parte de la actora de los instrumentos que le había sido puestos a disposición por parte de la querellada, que faltó entregar el “Acta de Comisión Técnica”, y con ocasió a éste argumento cabe advertir que la representación judicial de la actora no acompañó a su escrito libelar el sustento jurídico que le hiciera acreedora de tal instrumental.
A beneficio de mayor precisión: si como se ha dicho previamente, es obligación de la actora aportar junto con su libelo toda la prueba documental de que disponga, no le es dable con posterioridad a esa ocasión reclamar para su revisión y exámen un instrumento de cuya existencia el juzgador no tiene noticia, sino por efecto de las propias afirmaciones hechas por el demandante.
Por ello, no luce apropiado el argumento expuesto por la representación judicial de la actora conforme al que tal requisito aparece expuesto en el “Reglamento de PostGrado” que, por tratarse éste de “una norma jurídica” está relevado de prueba.
En ese sentido, es menester advertir que dicho instrumento no constituye una fuente primaria o directa del derecho ya que no contiene ni encierra normas jurídicas como si lo hacen la constitución y demás cuerpos normativos que han sido dictados por autoridades con facultades legislativas, sino que en el caso del citado “Reglamento” se trata de un cuerpo que cumple una función normativa interna cuyos sujetos tutelados serán aquellos quienes se encuentren en las específicas circunstancias de cursar las actividades académicas tuteladas por ese texto. Por si ello fuese poco, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de Amparo, el juez debe atenerse a normas de progenie Constitucional para establecer la resolución del caso concreto, por lo que le resulta vedado asistirse de otros cuerpos normativos que hayan sido dictados en ejecución de la Constitución para ofrecer la resolución de la controversia sometida a su conocimiento.
En fin, siendo el carácter del amparo constitucional, esencialmente reestablecedor de la situación jurídica infringida, y por cuanto, resulta evidente, que la situación, cuya lesión era clamada por el accionante, cesó al haberse puesto a disposición de éste una serie de instrumentales sobre las que no había tenido acceso ninguno, debe quien decide transcribir el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuyo numeral 1 establece:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(omissis)
En consecuencia, dado el cese de la restricción padecida por el accionante, a quien se le había negado injustificadamente el acceso a los registros académicos que eran de su incumbencia, debe quien juzga estimar que la pretensión postulada se ha hecho carente de asidero, por lo que debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NO HA LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadanos MARIO COMTE TERAN TORRES, en contra de la Dirección del HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “DR. ANTONIO MARIA PINEDA”, en la persona de su director, Dr. RUY MEDINA y la Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva, Estética y Maxilofacial, Dra. MARIA AUXILIADORA FREITEZ, previamente identificados.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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