REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-004010

Vista la demanda de INTERDICTO POSESORIO, presentada por los ciudadanos CLAUDIA PATRICIA CATAÑO CASTRO y CRISTINA DEL PILAR FRAGA GALARZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.332.439 y 23.812.042, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidas por la abogada Luz Marina De La Rosa Parra, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.219; este Tribunal observa:
PRIMERO: el artículo 782 del Código Civil establece:
SIC: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.”
SEGUNDO: el artículo 783 del Código Civil establece:
SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
TERCERO: de la revisión del escrito de Querella presentado por la parte actora y de las normas antes transcritas, se tiene que no existen elementos de prueba que acrediten, bien sea un despojo o una perturbación, y por cuanto la finalidad de los interdictos es restituir al querellante en su posesión, ésta la acción esta destinada a recuperar la posesión perdida, el interdicto tiene una finalidad constitutiva de reintegración o reponer el desalojo en la posesión perdida; por lo que, ante lo expuesto en el libelo de la demanda, en donde la querellante expresa encontrarse en la actualidad en posesión pacífica, pública, continua y no interrumpida en el inmueble objeto de esta acción, este Juzgado, advierte que no están dados los supuestos de hecho previstos en los artículos 782 y 783 antes citados.
CUARTO: Por otro lado, el juicio interdictal es posesorio por su naturaleza, por lo que los Tribunales deben limitarse a considerar la posesión sin entrar a calificar el derecho a ella, siendo las decisiones dictadas de carácter provisional, por lo que es improcedente lo alegado en relación a que le sea concedido el derecho de propiedad sobre el bien poseído, a través de la vía de la Querella Interdictal.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara INADMISIBLE la presente acción, por no corresponder la petición con el derecho invocado. Y así se decide. Déjese copia.

La Juez


MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.


LIGIA DIAZ DE SANCHEZ


MJP/Mónica