REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de mes Enero del año dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO: KP02- R-2011-001592
PARTE RECURRENTE: Firma Mercantil INTER OFFICCE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 22 de Mayo de 1.998, bajo el N° 29, Tomo 24-A, representada en la persona de su Presidente JOSE GABRIEL VASQUEZ AGUILERA, mayor de edad. Titular de la cédula de Identidad N° 7.309.412 y este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: DUMELYS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.298 y de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio la presente incidencia en el juicio de Desalojo cursante por ante el Tribunal recurrido bajo el Nº. KP02-V-2011-00654, incoada por la Abogada DUMELYS GONZALEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Firma Mercantil INTER OFFICCE, C.A., contra el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En fecha 28/11/2011 se le dio entrada al presente Recurso.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Juzgado A-Quo, mediante auto negó en fecha 18/11/20011, la apelación en dos efectos interpuesta por la parte demandada en la causa KP02-V-2011-654 bajo los siguientes argumentos:
En fecha 18 de Marzo del 2010 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió en Resolución signada con el N°2009-0006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito, asi como también determino entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias, a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para se escuchadas las mismas, en concordancia en el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues asi lo expresa el Artículo 2 de la referida resolución, que a la letra dice:
Artículo 2: Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuando la cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500UT), asi mismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT).(negrilla y subrayado del Tribuna)l.
Por su parte, el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece: De la Sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres (03) días siguientes si la cuantía del asunto fuera mayor a cinco mil Bolívares (Bs.5000),
En ese mismo sentido la Resolución in comento la cual se encuentra signada con el N° 2009-0006 prevé en sus artículos 3,4 y 5 lo siguiente:
Artículo 4: De las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso tan solo a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5: La presente Resolución entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela.
De tal manera y por cuanto la referida Resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril del año 2008, y la acción aquí interpuesta fue presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 28 de Abril de 2.011, resulta forzoso para este Tribunal Negar la apelación en ambos efectos interpuesta en su oportunidad por la parte aquí accionante contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2.011, donde estimaron la demanda en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), siendo que la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria, en Providencia publicada en la Gaceta Oficial N° 39. 623, el día Jueves 24 de Febrero de 2.011, reajusto la Unidad Tributaria en setenta y seis (76 UT) lo que se traduce dicha estimación a (6,57 UT), es por lo que resulta evidente que tal estimación no se enmarca dentro de lo exigido por la norma antes señaladas para oir el presente recurso, de conformidad con el Artículo 891 del Código de procedimiento Civil y el Artículo 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152. Y asi se decide…..”
Ahora bien, conforme a las actas procesales esta juzgadora observa; del escrito presentado por ante esta Instancia, que el recurrente interpuso un Recurso de Hecho a fin de que se le ordene al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oír la apelación de fecha 16/11/2011, contra la sentencia dictada en la causa de marras, apelación que fue negada por auto separado de fecha 18/11/2011.
Con respecto al Recurso de hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Noviembre de 2011 es menester señalar: La presente causa se refiere a un juicio de Desalojo, estimado por la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 19.000,00), estimación esta que se traduce en la cantidad de 250 unidades tributaria, lo cual permite concluir que no supera las 500 U.T., por lo que es necesario observar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-0006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.”
Quien suscribe el presente fallo observa que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra trascrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y siendo que en la causa signada con el Nº. KP02-V-2011-00654, la cuantía no supera la cantidad señalada, lo que obliga a determinar que el a quo al negar el recurso de apelación dio cumplimiento a la Resolución, sobre el nuevo criterio jurisprudencial del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y aplicó el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; en consecuencia se declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la Abogada DUMELYS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la de la entidad mercantil INTER OFFICCE, C.A., contra la decisión de fecha 11/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada DUMELYS GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 133.298 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil INTER OFFICE, C.A., contra la decisión del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA., dictada en fecha 18/11/2011, que negó oír la apelación en ambos efectos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de decisión tomada.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Ad-Quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152 de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Ligia Díaz de Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las 02:54 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
|