REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2010-3911

PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.380.896.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA LINARES TREJO y ADELA CAMPOS, abogado en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. Nº 25.992 y 71.925, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-12-1999, bajo el Nro. 30, Tomo 47-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.594.498, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE
PRESCRIPCION ADQUISITIVA

NARRATIVA
Este Tribunal, en acto seguido se pronuncia en el estado en que ha quedado la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada en fecha 25/10/2010, por el ciudadano JOSE TOMAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 4.380.896, y de este domicilio, contra la firma mercantil CETERIS INVERSIONI S.A.
En fecha 01/11/2010 este Tribunal, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado dentro de los Veinte días de despacho siguientes, una vez conste en autos la citación, librándose la compulsa como se ordeno en el acto de admisión. Igualmente se ordeno librar edicto una vez realizada la citación.
En fecha 04 de noviembre del año 2010, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado.
En fecha 12-11-2010, el Alguacil de este Tribunal consigno recibo de citación sin firmar por parte de la empresa CETERIS INVERSIONI, S.A., en la persona de su Representante ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el ciudadano JOSE TOMAS PARRA, otorgo poder Apud-acta, a las abogados MILEXA LINARES TREJO y ADELA CAMPOS.
En fecha 17-11-2010, la parte actora solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-11-2010, este Tribunal ordeno y libro cartel de citación.
En fecha 09-12-2010, la parte actora consigno ejemplares de los Diarios El Impulso y la Prensa, igualmente solicito el traslado de la secretaria al domicilio de la parte demandada.
En fecha 13-01-2011, la Secretaria de este despacho dejo constancia que en fecha 10-01-2011, se traslado al domicilio de la parte demandada.
En fecha 16-02-2011, el abogado LUIS EDUARDO SIGALA, en su carácter de Director y representante legal de la Sociedad CETERIS INVERSIONI S.A., consigno poder apud-acta al abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, igualmente consigna copia simple del Registro Mercantil de su representada.
En fecha 16-02-2011, comparece el abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, actuando en su carácter de Director y Representante legal de la Sociedad Mercantil CETERIS INVERSIONI, S.A., parte demandada en la presente causa, y se dio por citado, en nombre de su representada antes mencionada.
En fecha 21-02-2011, la abogado ADELA CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicito se libre el edicto acordado en el auto de admisión.
En fecha 23-02-2011, se libro edicto.
En fecha 01-03-2011, la parte actora recibe los edictos.
En fecha 11-03-2011, el Tribunal ordeno abrir cuaderno separado de medidas, en la misma fecha se abrió el mismo.
En fecha 17-03-2011, el abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31-03-2011, la abogado MILEXA LINARES TREJO, sustituyo el poder Apud-Acta que le fue conferido por su poderdante JOSE TGOMAS PARRA, en el abogado RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS.
En fecha 13-04-2011, la abogado MILEXA LINARES TREJO, consigna las publicaciones del edicto en los Diarios El Impulso y el Informador.
En fecha 04-04-2011, el Abg. LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad demandada, y en fecha 07-04-2011, los abogados ADELA CAMPOS y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas por este Tribunal en fecha 14-04-2011.
En fecha 13-04-2011, la Abg. ADELA CAMPOS DE SUAREZ, parte actora en el presente juicio, solicito la publicación del Edicto en otro Periódico que no sea El Impulso ni El Informador.
En fecha 26-04-2011, este Tribunal ordeno y libro edicto.
En fecha 27-04-2011, la abogado MILEXA LINARES TREJO, recibió el edicto librado para su publicación.
En fecha 28-04-2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Abg. LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., igualmente se admitió las pruebas promovidas por los abogados ADELA CAMPOS y RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, parte actora en el presente juicio.
En fecha 29-04-2011, se reformo auto de fecha 28-04-2011.
En fecha 02-05-2011, se realizó acto de nombramientos de expertos y se libro tres boletas de notificación.
En fecha 03-05-2011, se declaro desierto acto de testigos de los ciudadanos REINALDO ANTONIO FIGUEROA, ANIBAL JOSE CAMACARO, RAFAEL ANTONIO DORANTE JIMENEZ, ELIO RAMON VALERA, JUAN ABDON PERAZA VASQUEZ, CLAUDIO PASTOR DELGADO, OSVALDO ALDEMARO FIGUEROA FREITEZ, JOSE EDICSON ECHEVERRY BUITRIAGO, JUAN FRANCISCO PIÑA RUIZ, JUAN ARAUJO, MARIA LUCIA ZERPA, CARLOS ENRIQUE DIAZ, y LAURA CATARIS GUEVARA.
En fecha 04-05-2011, el abogado LUIS SIGALA P., solicito fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10-05-2011, el Tribunal ordeno y libro boletas de notificación a los expertos.
En fecha 10-05-2011, el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos, igualmente en esta misma fecha la parte actora abogado MILEXA LINARES TREJO, consigno las publicaciones del Edicto en los Diarios El Impulso y el Informador.
En fecha 12-05-2011, se cerro la primera pieza del expediente y se abrió la pieza número dos (2).
En fecha 13-05-2011, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano REINALDO ANTONIO FIGUEROA y en esta misma fecha se realizo el acto de los siguientes testigos: ANIBAL JOSE CAMACARO, RAFAEL ANTONIO DORANTE.
En fecha 16-05-2011, se realizo acto de testigos de los ciudadanos ELIO RAMON VALERA, JUAN ABDON PERAZA VASQUEZ, y se declaro desierto el acto del ciudadano CLAUDIO PASTOR DELGADO.
En fecha 17-05-2011, se realizo acto de testigo de los ciudadanos OSVALDO ALDEMARO FIGUEROA FREITEZ, JUAN FRANCISCO PIÑA RUIZ, JUAN ARAUJO, se declaro desierto acto de testigo del ciudadano JOSE EDICSON ECHEVERRIA BUITRIAGO.
En fecha 18-05-2011, se declaro desierto acto de testigo de la ciudadana MARIA LUCIA ZERPA, CARLOS ENRIQUE DIAZ, y LAURA CATARIS GUEVARA, en la misma fecha el abogado LUI EDUARDO SIGALA, solicito nueva designaciones de dos expertos.
En fecha 20-05-2011, el abogado LUIS EDUARDO SIGALA P., solicito nueva oportunidad para el testigo REINALDO ANTONIO FIGUEROA.
En fecha 23-05-2011, el Tribunal fijo nueva oportunidad para el testigo antes mencionado.
En fecha 24-05-2011, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada de la Ingeniero XIOMARA TRUJILLO.
En fecha 25-05-2011, el Tribunal designo dos nuevos expertos, Ingenieros NORIS TIMAURE y DEEWIS RAMIRES.
En fecha 26-05-2011, la abogado MILEXA LINARES TREJO, parte actora en el presente juicio, solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos MARIA LUCIA ZERPA, CARLOS DIAZ y LAURA CATARI.
En fecha 27-05-2011, se declaro desierto el acto de testigo del ciudadano REINALDO ANTONIO FIGUEROA, en la misma fecha se declaro desierto el acto de juramentación de la experto Xiomara Trujillo.
En fecha 30-05-2011, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación firmada por la Ingeniero NORIS M. TIMAURE.
En fecha 31-05-2011, el Tribunal fijo nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos de la parte actora y en la misma fecha la abogado MILEXA LINARES TREJO, consigno publicaciones del Edicto en los Diarios El Impulso y el Informador.
En fecha 02-06-2011, se realizo el acto de juramentación de experto de la Ingeniero NORIS MARISELA TIMAURE.
En fecha 03-06-2011, se realizo acto de ratificación de documentos.
En fecha 03-06-2011, el Tribunal declara desierto el acto de declaración de testigos.
En fecha 06-06-2011, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Ingeniero DERWIS DAVID RAMIREZ COLMENAREZ.
En fecha 08-06-2011, se agrega a los autos oficio recibido de CORPOELEC y se revoco auto de fecha 27-05-2011.
En fecha 09-06-2011, se realizo acto de juramentación de los expertos DERWIS RAMIREZ COLMENAREZ y XIOMARA TRUJILLO.
En fecha 13-06-2011, el Tribunal dicto auto en el cual indica que la causa se fijara para informes una vez conste en autos la totalidad de las pruebas.
En fecha 28-06-2011, el Ingeniero DERWIS RAMIREZ, en nombre de la terna de expertos designados diligencia informando que la experticia se realizará transcurrida las 24 hora de ley una vez conste autos el escrito que consta de un (01) folio.
En fecha 27-07-2011, el Ingeniero DERWIS RAMIREZ, en nombre de la terna de expertos designados presenta escrito para consignar Informe Técnico de experticia.
En fecha 02-08-2011, este Tribunal fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-09-2011, el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, en su carácter de representante legal de la parte demandada, presento informes.
En fecha 05-10-2011, el abogado RONALD ALEJANDRO SUAREZ CAMPOS, representante legal de la parte actora, presento informes.
En fecha 06-10-2011, el Tribunal dicta auto en el cual deja transcurrir los ocho días de observación a los informes.
En fecha 24-10-2011, el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, presenta escrito de observación a los informes.
En fecha 27-10-2011, este Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil. En la misma fecha el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, consigna escrito en el cual informa que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara, cursa demanda mero declarativa por existencia de contrato de comodato interpuesta por su representada contra JOSE TOMAS PARRA.
Llegado el momento de dictar la correspondiente definitiva, y revisadas como se encuentran las actas actuales en el proceso del presente expediente, esta juzgadora pasó a dictaminar lo siguiente:
DE LA DEMANDA
Narra el Apoderado Judicial de la parte actora en el libelo de su demanda, “… Que desde el año 1960 (más de veinte años), Don Alirio Sigala le dio para que habitara una casa con su padre Juan Agustin Silva, quien falleció en el año 1981, y que continua habitando con su concubina Arnolda Contreras y sus hijos José Richard y Reina Lucero Parra Contreras, en forma continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, poseyéndola como un buen padre de familia, la mencionada casa se encuentra ubicada en la calle San Rafael con calle General Mendoza, Nro. 51 en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Edo. Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de 2.071,95 mts. 2, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa de Dolores Terán; PONENTE: Calle Patiño (hoy calle General Mendoza) NORTE: Solar de casa que es o fue de Angel María Valero Gil (hoy residencias Mi Cielito I) y SUR: Calle San Rafael, inmueble este propiedad en principio de la compañía Agrícola Santa Rita, C.A., el cual fue adquirido mediante aporte efectuado por los socios de la compañía y luego por partición hereditaria pasa a ser propiedad de la empresa CETERIS INVERSIONI S.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Edo. Lara, en fecha 17-12-1999, bajo el Nro. 30, Tomo 47-A, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, venezolano, mayor de edad, con C.I. Nro. 11.594.498. Sobre la referida parcela de terreno a sus propias expensas, con ánimo de dueño, en vista de que la familia fue creciendo construyo tres casas en las cuales habita en una con su esposa, en otra habitan sus hijos y en la otra su primo, en la que han vivido por mas de cincuenta (50) años, la cual viene ocupando con ánimo de dueño, en forma pacifica, pública, inequívoca e ininterrumpidamente, es decir como vivienda familiar. En virtud de tanto tiempo que tiene ocupando el inmueble sin que persona alguna haya reclamado y a los fine de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por el durante tantos años. Solicita que se decrete la titularidad del inmueble conformado por tres (3) casas antes identificadas y formalmente demanda a la firma mercantil “CETERIS INVERSIONI S.A.”, para que convengan en reconocer o en caso contrario así lo determine el Tribunal en que a su favor ha operado la Prescripción Adquisitiva, sobre el inmueble antes identificado. Igualmente solicito media de Prohibición de Enajenar y Gravar. Solicita sea declarada Con Lugar en la definitiva la presente demanda. De conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.968.352,50) que expresado en Unidades Tributarias equivale a TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y CINCO Unidades Tributarias (30.282,35 U.T.)
El abogado LUIS EDUARDO SIGALA PAPARELLA, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., parte demandada en la presente causa estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, lo hacen en los siguientes términos: Contradice y rechaza la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que el demandante tenga la condición de poseedor legitimo, por cuanto no tiene el ánimo de dueño requisito indispensable para completar los requisitos de Ley, señalados en el artículo 772 del Código Civil vigente, para que sea una posesión legitima, entre otros requisitos la intención de tener la cosa como suya propia (animus dominis), lo cual surge de la propia confesión espontánea que hace la parte actora en el libelo de demanda, cuando afirma “Don Alirio Sigala me dio para que habitara una casa con su padre Juan Agustín Silva, quien murió en 1981”. Igualmente expone que el Código Civil en su artículo 1724, establece: “El comodato o préstamo de uso en un contrato por el cual una de las partes, entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo a restituir la misma cosa”.El artículo 1725 ejusdem señala además, que las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos, con la salvedad que señala norma. El artículo 1731, ejusdem establece el deber de la restitución de la cosa dada en comodato. El contrato de comodato es nominado, sinalagmático imperfecto, real, gratuito, que solo trasmite el derecho de uso, mas no la propiedad, este contrato se perfecciona además del consenso, con la entrega de la cosa. Que los elementos para la existencia y validez del contrato son el consentimiento, causa licita, objeto licito, la entrega de la cosa y el poder de disposición del dueño de la cosa. Que el comodatario tiene el deber de velar por la conservación de la cosa y el comodante tiene el derecho a exigir la devolución de la cosa al comodatario. Que el comodato se inició o tuvo su razón de ser, en que el padre del demandante fue trabajador de su abuelo paterno, señor Alirio Sigala, y que en relación a consideración hacia el primero, que no se le dio solo el terreno sino también una casa edificada en un terreno los cuales no fueron abandonados, ni donados ni arrendados, ni fue una res nullius, alguna cosa perdida que se encontró el padre del demandante. Que si falta uno solo de los requisitos del artículo 772 la posesión no es legitima, pues debe concurrir simultáneamente los requisitos de ley, indispensable para adquirir por prescripción la posesión legitima. Que no es cierto que el demandado haya pagado impuesto y otras contribuciones en la forma que lo afirma, porque también su representada y sus causantes anteriores han realizados pagos de impuestos y servicios, con lo cual se demuestra la intención de su representada y sus causantes de conservar la cosa como propia. Que el poseedor no puede invertir su titulo, es decir terminado el carácter o condición de comodatario, no puede invertir su titulo para invocar la posesión y el ánimo de dueño. Que conviene que el demandante haya tenido una ocupación ultraveintenal pero no como poseedor legítimo, sino como uno entre varios comodatarios, que el demandante no puede sustraerse del grupo de comodatarios que ocupa el inmueble, invirtiendo su titulo para prescribir por usucapión. Que finalmente existe un adagio jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de pruebas. Que reconoce posesión del bien sublitis por parte del demandante, pero rechazo que tenga ánimo de dueño o ejerce una posesión legitima con los caracteres de Ley para ejercer la usucapión o prescripción adquisitiva. Que el demandante a demás de su confesión anticipada a favor de la sociedad demandada, no señala cuales hechos o actos materiales en particular y de manera precisa evidencias su ánimo de dueño en el supuesto negado de que fuese poseedor legitimo. Que rechaza que la posesión y demás actos o hechos invocados por el demandante le confieran la cualidad posesoria de Ley para intentar la acción, que rechaza que sean aplicables las normas jurídicas invocadas por la actora en la presente causa. Que impugna la cuantía de la demanda por ser excesivamente exagerada, y rechaza dicha estimación y plantea que la cuantía de la demanda es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), lo cual asume la carga de probar en juicio. Que se reserva accionar en juicio separado por establecimiento de comodato y de la consiguiente devolución y entrega de la cosa a su representada, no intentando en este acto, la reconvención o mutua petición por ser diferentes el juicio ordinario y el de usucapión especial.
Luego de haberse visto que quedaron llenos los extremos de ley en cuanto a la citación, se da continuación a este proceso al traer a colación las pruebas consignadas por la parte demandante a los fines de hacerle su respectivo valor probatorio y tal efecto se pueda declarar o no la prescripción adquisitiva.
La parte actora promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
1) Documentos públicos emitidos por la C.A. HIDROOCCIDENTAL de fechas 28-02-199, 28-02-1993, 31-03-1993, 31-03-1994, comprobante de caja Nro. 03383 de fecha febrero de 1994 y 30-04-11994 correspondiente al pago de servicio de agua, a nombre del Sr. Alirio Sigala (hoy difunto), cancelados por su representado José Parra; Documentos públicos emitidos por la Energía Eléctrica de Barquisimeto de fechas 07-12-2002, 07-02-2003, Enelbar de fecha 07 de febrero de 2003, 13 de agosto de 2003, 11 de septiembre de 2003, 16 de junio de 2003, 10 de octubre de 2005, 09 de febrero de 2005, 02 de febrero de 2006, 12 de marzo de 2006, 06 de febrero de 2006, 14 de enero de 2006, 12 de noviembre de 2007, 10 de diciembre de 2008, 10 de octubre de 2008, 12 de marzo de 2008, comprobante de pago CORPOLEC de 27 de julio de 2009, recibo ENELBAR, 11 de marzo de 2009, 10 de septiembre de 2009, 13 de octubre de 2009, 14 de octubre de 2010, 15 de septiembre de 2010 y deposito de garantía de Energía Eléctrica de fecha 6 de noviembre de 1974, correspondiente a los pagos de Luz, cancelados por su representado José Parra, anexos marcados 4,5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; se valoran como indicio de los pagos efectuados sobre los servicios prestados. Así se establece.
2) Promovió las declaraciones de los ciudadanos CLAUDIO PASTOR DELGADO, OSVALDO ALDEMARO FIGUEREOA FREITEZ 21, JOSE EDICSON ECHEVERRY BUITRIAGO, JUAN FRANCISCO PIÑA RUIZ 25 y JUAN ARAUJO 28, MARIA LUCIA ZERPA, CARLOS ENRIQUE DIAZ y LAURA CATARIS GUEVARA, se valoran las declaraciones de los ciudadanos OSVALDO ALDEMARO FIGUEREOA FREITEZ (F. 21 PII), JUAN FRANCISCO PIÑA RUIZ (F. 25 PII) y JUAN ARAUJO (F. 28 PII) Pues fueron los únicos que comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3) Promovió el documento privado emitido por el consejo comunal de Palavecino de pueblo arriba del sector centro oeste de Cabudare del Estado Lara; se valora pues fue ratificado a través de la prueba testimonial por la ciudadana MARIA LUCIA ZERPA, como representante del consejo comunal y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
4) Solicitó informes de parte de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, hoy CORPOELEC, del Edo. Lara, no se valoran pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1) Reprodujo el merito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada.; la sola enunciación del mérito favorable no constituye per se medio acreditador de hechos controvertidos, por lo tanto no puede ser valorado como prueba. Así se establece.
2) Promovió posiciones juradas por el ciudadano JOSÉ TOMAS PARRA, no se valora pues no consta en autos sus resultas. Así se establece.
3) La confesión espontánea hecha por el demandante en su escrito libelar al hacer una afirmación sobre un hecho de trascendencia jurídica como lo es el reconocimiento expreso de la existencia de un contrato de comodato y no una posesión legitima ordinaria desvinculada de cualquier figura contractual; no se valora como confesión pues carece del elemento de voluntad libre en querer beneficiar a la contraparte, no obstante, constituye una afirmación a tomar en cuenta y que será analizada en la parte motiva esta sentencia. Así se establece.

4) Comprobantes emanados de la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Palavecino del Edo. Lara; Comprobantes emanados de HIDROLARA, a nombre de la COMPAÑÍA AGRICOLA SANTA RITA C.A; Copia certificada croquis emanado de la División de Catastro emanado de la Alcaldía de Palavecino; se valoran como indicios del pago y cuidados efectuados por la parte demandada sobre el inmueble objeto de la prescripción. Así se establece.
5) Promovió las declaraciones de los ciudadanos REINALDO ANTONIO FIGUEROA, ANIBAL JOSE CAMACARO (F. 4 PII), RAFAEL ANTONIO DORANTE JIMÉNEZ (F. 7 PII), ELIO RAMON VALERA (F. 10 PII) y JUAN ABDON PERAZA VASQUEZ (F. 15 PII) se valoran todas con excepción del ciudadano REINALDO ANTONIO FIGUEROA pues no compareció en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte notiva de esta sentencia. Así se establece.

Como punto previo este Juzgado se pronuncia sobre la estimación de la demanda efectuada por la actora, en base a la cantidad de 1.0000, cantidad que el demandado considera exagerada. Sin mayores análisis es claro que la estimación estaría relacionada con el valor del bien inmueble implicado, esa duda está despejada con la incorporación del avalúo efectuado por los auxiliares de justicia, expertos, nombraos por el Tribunal donde al folio 102, P. II establecieron que el inmueble tenía un valor de OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 805.979, 95). Por lógica es este el valor de la pretensión y es el monto al cual es cambiada la estimación de la demanda. Así se decide.


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece:“ Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.

De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Examinadas las actas procesales, en especial las declaraciones de los testigos siendo vecinos de la comunidad donde avalan su ocupación desde la década de los setenta, el examen por parte de los expertos donde datan las bienhechurías de más de 20 años, entre otros, puede establecer esta juzgadora que los veinte años han transcurrido satisfactoriamente por lo que este requisito se encuentra suficientemente lleno y verificado. Así se establece.

Ahora bien, antes de establecer si la posesión legítima opera en el presente caso se hace necesaria su delimitación básica. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.

No puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.

Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1693 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.

Analizado lo anterior, el Tribunal debe establecer un asunto crucial, a saber, ¿cómo llegó a poseer el inmueble objeto de la prescripción el ciudadano JOSÉ TOMÁS PARRA? En el libelo el actor asegura que poseyó el inmueble junto con su padre para que lo habitara, llegó al inmueble porque “Don Alirio Sigala me dio para que habitara”, asegura. En principio, esta afirmación deja entrever que la posesión sobre el inmueble inició bajo el permiso del ciudadano Alirio Sigala, sin embargo, no se establece bajo qué derecho el ciudadano Alirio Sigala hizo tal otorgamiento o si fue otra persona que lo impulso a ocupar libremente.
Siendo la posesión una situación de hecho, la prueba por excelencia es la testimonial o la inspección ocular por algún funcionario público, en este sentido, las documentales agregadas el Tribunal las valora como indicio mas no prueba suficiente para establecer conclusiones, pues en su contenido se perciben cuidados sobre el inmueble de una y otra parte. Por el contrario constan en el expediente declaraciones testimoniales que de seguidas se pasan a examinar:
Los ciudadanos ANIBAL JOSE CAMACARO (F. 4 PII), RAFAEL ANTONIO DORANTE JIMÉNEZ (F. 7 PII), ELIO RAMON VALERA (F. 10 PII) y JUAN ABDON PERAZA VASQUEZ (F. 15 PII) son contestes en reconocer que el actor empezó la posesión sobre el inmueble objeto de la prescripción producto del consentimiento conferido por el ciudadano Sigala, el ciudadano ANIBAL JOSE CAMACARO asegura que el anterior “prestó” la casa al demandante para que viviera en ella mientras les estuviera trabajando. El ciudadano RAFAEL ANTONIO DORANTE JIMÉNEZ y los demás dieron testimonio de haber sido objeto de una relación similar de préstamo mientras le trabajaban, incluso uno de ellos gestionando la desocupación por parte del demandado. Tales declaraciones no convencen al Tribunal, la razón es que los anteriores manifestaron dependencia en su momento con la parte demandada o el mismo ciudadano Alirio Sigala, por lo tanto, su testimonio en criterio del Tribunal no resulta suficientemente fidedigno.
Sobre las declaraciones de los ciudadanos OSVALDO ALDEMARO FIGUEREOA FREITEZ (F. 21 PII), JUAN FRANCISCO PIÑA RUIZ (F. 25 PII) y JUAN ARAUJO (F. 28 PII) el Juzgado examina en sus alegatos el conocimiento que pueden tener sobre las circunstancias en torno al inicio de la posesión ejercida por el actor. El ciudadano OSVALDO ALDEMARO FIGUEREOA FREITEZ es conteste en reconoce el tiempo de ocupación por el actor si no conoció al ciudadano JUAN AGUSTÍN SILVA, padre del demandado, es vecino que da fe su posesión. El ciudadano JUAN FRANCISCO PIÑA RUIZ también da fe de la ocupación por el actor desde hace más de treinta años, sin embargo, también reconoce que, según se comenta en su comunidad, tiempo en el cual ha cuidado del inmueble con ánimo de dueño. Finalmente, el ciudadano JUAN ARAUJO además de reconocer el tiempo largo de posesión, ratifica el ánimo de dueño por parte del actor.
En conclusión, estima el Juzgado que está suficientemente demostrado que el actor ha poseído por más de treinta años, ha cuidado del inmueble con ánimo de dueño y el accionado no logró demostrar que se hayan reconocido mejores derechos a favor del ciudadano Alirio Sigala, derechos suficientes para acreditar que el actor había empezado a poseer en una forma distinta a la demostrada en autos y suficientes, a juicio del Tribunal, para establecer la procedencia de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSE TOMAS PARRA contra la Firma Mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., , como en efecto se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano JOSE TOMAS PARRA contra la Firma Mercantil CETERIS INVERSIONI S.A., todos identificados.
SEGUNDO: téngase al ciudadano JOSE TOMAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.380.896 como propietario del inmueble consistente en una casa que se encuentra ubicada en la calle San Rafael con calle General Mendoza, Nro. 51 en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Edo. Lara, construida sobre un terreno propio el cual tiene una superficie de 2.071,95 mts. 2, con los siguientes linderos: NACIENTE: Casa de Dolores Terán; PONENTE: Calle Patiño (hoy calle General Mendoza) NORTE: Solar de casa que es o fue de Angel María Valero Gil (hoy residencias Mi Cielito I) y SUR: Calle San Rafael
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.