REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201° y 152º

ASUNTO: KP02-V-2008-000832

PARTE DEMANDANTE: HONORIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.591.490, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE PIÑANGO, venezolano, mayor de edad inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.374.
PARTE DEMANDADA: ADELMO CORTEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-591.490.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: SMAILY ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.103.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.281.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCION EXTINTIVA


Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano HONORIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.591.490, de este domicilio, asistido por el Abg. JOSE ENRIQUE PIÑANGO, presentó escrito de PRESCRIPCION EXTINTIVA, contra el de cujus ciudadano ADELMO CORTEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-591.490.

DE LAS ACTUACIONES
En fecha 03 de Abril del año 2008, este Tribunal insto a consignar los documentos originales, o en su defecto copia Certificada, para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 09 de Agoto del año 2008, se recibió Poder Apud-acta en dos folios útiles que le fue otorgado a los Abogados en ejercicio José Enrique Piñango y Humberto Fernández, por la parte demandante ciudadano Honorio Cortez.
En fecha 08 de Mayo del año 2008, este Tribunal a los fines de admitir consígnese la dirección exacta del demandado ciudadano Adelmo Cortés, a fin de agotar la citación personal, para lo cual se le concedió un plazo de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy con la advertencia que de no cumplirse con lo ordenado no se admitirá la demanda.
En fecha 12 de Mayo del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. José Enrique Piñango, consignó dirección de su mandante.
En fecha 30 de Junio del año 2008, se admitió la demanda, ordenando librar edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 30 de Octubre del año 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. José Enrique Piñango, consignó carteles debidamente publicados.
En fecha 06 de Febrero del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. José Enrique Piñango, solicitó se designe defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos.
En fecha 11 de Febrero del año 2009, este tribunal acordó designar Defensor Ad-Litem, ordenando su notificación.
En fecha 20 de Febrero del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación firmada por la Abg. Smaily Asuaje Barrios, en su condición de Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 27 de Febrero del año 2009, este Tribunal declaro desierto acto de juramentación de la Defensora designada pro cuanto la misma no compareció.
En fecha 23 de Marzo del año 2009, la Abg. Smaily Asuaje Barrios, en su condición de Defensora Ad-Litem designada solicitó se fije nueva oportunidad para el acto de juramentación, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 26-03-2009.
En fecha 31 de Marzo del año 2009, se realizó acto de juramento la Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 18 de Junio del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. José Enrique Piñango, consignó copia del libelo para la citación del defensor Ad-Litem, siendo librada la compulsa de citación en fecha 25-06-2009.
En fecha 23 de Julio del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmada por la Abg. Smaily Asuaje Barrios, en su condición de Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 11 de Agosto del 2009, este Tribunal ordeno dejar sin efecto compulsa librada en fecha 25-06-2009, al Defensor Ad-litem, por cuanto en la misma se emplaza para el Tercer (3) día de despacho para contestar la demanda, siendo lo correcto que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en autos la ultima citación a contestar la demanda, por corresponder a un juicio ordinario.
En fecha 14 de Agosto del año 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó nuevo recibo de citación firmada por la Abg. Smaily Asuaje Barrios, en su condición de Defensora Ad-Litem designada. En la misma fecha la Abg. Smaily Asuaje Barrios, en su condición de Defensora Ad-Litem designada presentó escrito de Contestación de la demanda.
En fecha 02 de Noviembre del año 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. José Enrique Piñango, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 10-11-2009.
En fecha 17 de Noviembre del año 2009, este Tribunal dictó auto de admisión de Pruebas.
En fecha 27 de Enero del año 2010, tuvo lugar acto de testigos.
En fecha 01 de Febrero del año 2010, se fijo lapso para la presentación de los Informes.
En fecha 25 de febrero del año 2010, se fijó la causa para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 24 de Mayo del año 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. José Enrique Piñango, solicitó el avocamiento de la nueva Juez y se dicte sentencia.
En fecha 31 de Mayo del año 2010, la Juez se avoco al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, en la persona de su defensora Ad-Litem.
En fecha 29 de Septiembre del año 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Smaily Asuaje Barrios, en su condición de Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 21 de Septiembre del año 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. José Enrique Piñango, se dio por notificado del avocamiento de la Juez.
DE LA DEMANDA.
Narra la parte demandante en su escrito de libelo, que en fecha 07 de Agosto del año 1996, adquirió por compra con la modalidad de Pacto de Retracto Convencional, por el término de seis (6) meses contados a partir de 07-08-1996, siendo el vendedor Adelmo Cortez, los siguientes bienes: Primero: Todos los derechos y acciones que le pertenecen en un lote de terreno, constante de dos (02) Hectáreas y Cuatro Mil Veintidós Metros Cuadrados (2 Has 4.002Mts2), y una casa de bahareque, techada de paja y zinc, edificada en dicho lote de terreno, cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron de Jesús Martínez, de Audelina Cortez y de Hermanos cortes; Sur: Terrenos que son o fueron de Jesús Mendoza; Este: Carretera Quibor – Sanare; y Oeste: Terrenos que son o fueron de María Camacaro. Segundo: Todos los derechos y acciones que le pertenecen en un lote de terreno, cercado con alambre de púas, sobre estantillos, alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron de Feliciano Lara y Jesús Herrera; Sur: Terrenos que son o fueron de Juan Bautista Cortéz; Este: Terrenos que son o fueron de Ambrosio Luna y de los Hermanos Flores; y Oeste: Con el zanjón Los Guayabos. Tercero: Todos los derechos y acciones que le pertenecen en una casa construida de adobes, techada de tejas, edificada en solar propio y varios lotes de terreno de labor agrícola, cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, cuyos linderos y demás circunstancias que los identifican determinados en los Títulos de Adquisición del causante de su vendedor y los cuáles se dan aquí por reproducidos. Cuarto: Todos los derechos y acciones que le pertenecen en un lote de terreno, constante de dos (02) Hectáreas y Tres Cuartos (2 Has y 3/4), cercado con alambre de púas y alinderado así: Naciente y Norte: Terrenos que son o fueron de Felix Herrera antes de Juan Alvarado Manzano; Sur: Terrenos que son o fueron de los Sucesores de Mercedes Liscano, luego son o fueron de Crispín Agüero; y Poniente: Serranía de la Posesión Ejidos. Quinto: Todos los derechos y acciones que le pertenecen en los inmuebles indicados en el ordinal Tercero de este documento, pero fueron comprados a su hermana Audelina Cortez de Colmenárez, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Jiménez, el 11-10-1948, bajo el Nº 8, folios 14 al 15, Protocolo Primero. Sexto: Todos los derechos y acciones que le pertenecen en dos (029 lotes de terreno de labor agrícolas, cercados con alambre de púas, sobre estantillos de madera alinderado así: El primer lote: Naciente: Terrenos que son o fueron de León Lara Peraza y Juan Cortez; Poniente: Camino de Sanare; Norte: Con Terrenos que son o fueron de hermanos Herrera; y Sur: Terrenos que son o fueron de Juan Cortéz; y El segundo lote: Naciente: Con Terrenos que son o fueron de los Hermanos Herrera; Poniente: Con Terrenos que son o fueron de los Hermanos Flores; Norte: Con Terrenos que son o fueron de Domingo Guédez; y Sur: Terrenos que son o fueron de Catalino y Abelino Vásquez. Las mediadas de estos lotes de terreno constan en Título adquisitivo de su causante, según se evidencia del Documento de Partición Protocolizado pro ante la nombrada Oficina Subalterna de Registro, el 27-10-1924, bajo el Nº 14, folio 17, Protocolo primero. Los bienes inmuebles sobre los cuáles vende todos sus derechos y acciones, se encuentra ubicados en el Caserío Fragua y Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia Cuara, (antes Municipio Juan Bautista Rodríguez), Hoy Municipio Jiménez del Estado Lara y lo hubo el vendedor así los bienes señalados en los ordinales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, por herencia de su hermano Mateo Cortéz Mendoza, según se evidencia de la Planilla Sucesoral Nº 276, de fecha 15-07-1968; quien adquirió por compra conjuntas de hicieran por ante la mencionada Oficina Subalterna, según consta de los siguientes documentos; Nº 8, folios fte al 30fte, de fecha 23-01-1953; Nº 113, folios 31, Tomo II Adicional, de fecha 19-06-1974; Nº 30, folios 48 al 50, de fecha 20-11-1945; Nº 1, folios 1, de fecha 02-01-1952; Nº 8, folios 14 y 15, de fecha 11-10-1948, todos en el Protocolo Primero y el señalado en el ordinal Sexto, por herencia de su hermano Mateo Cortéz Mendoza; quien adquirió igual que su persona, por corresponderle la misma cuota hereditaria de sus padres Hermenegildo Cortéz Martínez y Petra María Mendoza de Cortéz, según consta de los Certificados de Liberación Nos. 613 y 623, de fecha 31-03-1952 y 17-04-1952, expedida pro el Ministerio de hacienda de la Región Centro Occidental; quienes a su vez adquirieron, según consta del documento citado en el nombrado ordinal sexto, Nº 14, folios 17, Protocolo Primero, de fecha 27-10-1924, quedando expresa constancia que lo vendió por este documento, fueron todos sus derechos y acciones que tiene por herencia y por las compras que hizo conjuntamente con su hermano Mateo Cortéz Mendoza, según se evidencian de los documentos arriba citados.
Es el caso que el vendedor Adelmo Cortéz Mendoza se había reservado el derecho de retraer, es decir el derecho de ejercer el derecho de retracto, por un termino de seis (06) meses contados a partir del 07-08-1996, tiempo durante el cual no se materializo por parte de el vendedor, la exigencia del cumplimiento de la obligación principal a comprador y pro consecuencia se produce la extinción de la venta con pacto retracto convencional, razón por la cual solicita a este Tribunal se decrete al extinción de esta venta con pacto retracto convencional, sobre los inmuebles de su propiedad, ubicados en el antes identificado Caserío Fragua y Hoyada, Jurisdicción de la Parroquia Cuara, a tenor de lo establecido en el articulo 1535 dicha venta en la modalidad señalada se encuentra presente por cuanto han transcurrido once (11) años y siete (07) meses.
Fundamentando la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1535, 1536 y 1539 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la Abg. Smaily Asuaje Barrios, en su condición de Defensora Ad-Litem designada, procedió a dar contestación a la demanda dentro de los siguientes términos:
Rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en toda y cada una de sus partes del libelo de Prescripción Extintiva incoada por el ciudadano Honorio Cortéz, plenamente identificado como su Apoderado Judicial el Abg. José Enrique Piñango.
Rechazo, negó y contradijo por ser totalmente falso que el ciudadano adquiriera dicho bien por medio de un contrato de venta con pacto retracto alebrado con el actualmente difunto Adelmo Cortéz, quien por herencia de su hermano Mateo Cortéz Mendoza pasó a ser el propietario del terreno.
Rechazo, negó y contradijo que en vida el ciudadano Adelmo Cortéz no se haya reservado el derecho de retraer o prorrogar el contrato, en vista que su muerte fue dos años luego de haberse vencido el contrato, tiempo suficiente para haber podido ejercerla y en vista de que no se evidencia ningún documento donde el de cujus haya ratificado estar de acuerdo que el ciudadano Honorio Cortéz, resultara poseyendo el terreno.
Rechazo, negó y contradijo que no se declare extinguida la venta con pacto retracto convencional, en vista de que podría ser para actuar de mala fe en contra de los herederos desconocidos del de cujus, tomando en cuenta que desde el fallecimiento del ciudadano Adelmo Cortéz han transcurrido 10 años, pudiendo el ciudadano Honorio Cortéz haber interpuesto esta acción sin ningún obstáculo posterior a la muerte de este, pero causa dudas por no haber actuando en tanto tiempo.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
Se deja constancia que la Abg. Smaily Asuaje Barrios, en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, no promovió pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia certificada de contrato de venta con pacto de retracto suscrita por las partes en fecha 07/08/1996 (F. 03 al 05 y 11 al 13); se valora en su contenido como copia fotostática de instrumento público administrativo contentivo de las obligaciones válidamente suscritas. Así se establece.
2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ADELMO CORTEZ MENDOZA (F. 06); se valora en su contenido como instrumento público. Así se establece.
3) Copia certificada del poder otorgado por el actor a favor de los abogados JORGE PPIÑANGO y HUMBERTO FERNÁNDEZ (F. 09 y 10); se valora como prueba de su capacidad procesal. Así se establece.
4) Promovió la declaración de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO SEQUERA ESCOBAR y MARIA DIONICIA ARBUJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.611.325 y V-9.575.285 respectivamente; se valora la de la ciudadana MARIA DIONICIA ARBUJAS quien compareció en la oportunidad de ley (F. 89) y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

Venta con pacto de retracto

El Código Civil define el retracto como un pacto por el cual el “vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.” Ahora bien, ese plazo para la recuperación no es definido y está condicionado a un máximo de cinco años, sin importar el convenio estipulado o so por el contrario se omite el señalamiento, tal como lo establece el artículo 1.535. Ahora bien, la misma norma contempla una excepción a la regla de los cinco años, siempre que medie la prórroga expresa y consensual. Finalmente, el artículo in comento así como el 1.539 del Código Civil consagran la prescripción de la acción, agregando que los cinco años para la extinción del derecho corren a favor del comprador.

Las normas señaladas indefectiblemente, permiten concluir que la pretensión por prescripción extintiva está contemplada en el ordenamiento jurídico, razón suficiente para entrar a conocer sobre el fondo de la pretensión en los siguientes términos:

La prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor Emilio Calvo Baca, no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.

Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales siquiera presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del acreedor a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación: como demandas judiciales, convenciones, comunicaciones, entre otros; razón por la cual se encuentra materializado el primer supuesto, máxime cuando se trata de un derecho eminentemente facultativo. Así se establece

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; el artículo 1.535 y 1.539 del Código Civil señalan como tiempo para la consumación de la prescripción los cinco (05) años. Así las cosas, el Tribunal observa que el contrato fue suscrito en fecha 07/08/1996, por lo tanto, el lapso finalizó en fecha 07/08/2001, a partir de el día siguiente la parte interesada quedaba facultada por imperio de la ley para ejercer la acción de marras.

Finalmente, la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante ha invocado su derecho al intentar la presente demanda, fundamentarla y sobretodo cuando enfatizó “comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar DECLARE extinguida la venta con pacto de retracto convencional, constituida sobre los inmuebles ubicados en el descrito Caserío Fragua y la Hoyada”. Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se declara.

Por tales argumentos y una vez quede firme la presente decisión este Tribunal oficiará al Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, con copia certificada de esta sentencia a los fines que estampe bajo el acta con el N° 13, Folios 1 fte. al 03 y sus vtos, Protocolo Primero, Tomo 05, del Tercer Trimestre del año 1996 la correspondiente nota extinguiendo el citado derecho de retracto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentada por el ciudadano HONORIO CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.591.490, de este domicilio, contra el ciudadano ADELMO CORTEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-591.490.
SEGUNDO: Una vez quede firme la respectiva decisión se remitirá oficio al Registro Público del Municipio Jiménez del Estado Lara, con copia certificada de esta sentencia a los fines que estampe bajo el acta con el N° 13, Folios 1 fte. al 03 y sus vtos, Protocolo Primero, Tomo 05, del Tercer Trimestre del año 1996 la correspondiente nota extinguiendo el citado derecho de retracto.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.