REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2007-002348
DEMANDANTE MARIA MARGARITA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.972.-
APODERADO JUDICIAL JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.647.-
DEMANDADO Sucesores Desconocidos del ciudadano FRUTO MARIANO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-., domiciliado en el Tocuyo, Estado Lara.-
DEFENSOR ADLITEM DE LOS TERCEROS INTERESADOS LUZ MARINA MOLINA SERRANO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.711, de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
Se inicia la presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentado en fecha 06 de Junio de 2007, intentado por el abogado JULIO JASPE, en su condición de Apoderado Judicial la ciudadana MARIA MARGARITA MARTIN, contra el ciudadano JOSE GREGORIO YEPEZ.-
Narra el apoderado judicial en su libelo de demanda, que su representada ciudadana MARIA MARGARITA MARTIN, viene poseyendo desde el mes de Enero de 1984, hace veinte (20) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de hacerlo como propio, un inmueble consistente en un terreno ubicado en la calle Junín, hoy calle 18 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia El Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara, con una superficie aproximada de mil cuatrocientos setenta y cuatro metros con doce centímetros (1.474,12 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: En 43,75 metros con casa que fue de los herederos de la Sra. Maria Yépez Mendoza de Tamayo, hoy propiedad de la Empresa INVERSIONES VELIZ MARTIN C.A., de la cual mi representada es socia; que se descompone en dos partes, la primera de 29,75 metros y la segunda 14,00 metros. SUR: En 38,25 metros con casa que a su fallecimiento fue de habitación marital de la Sra. Maria Yépez Mendoza de Tamayo, hoy propiedad de mi representada que se descompone en dos partes, la primera en 21,25 metros y la segunda en 17,00 metros. ORIENTE: En 45,00 metros con casa y solar del Sr. Juan Ramos García hoy propiedad de Juan Bautista Colmenares y el NORTE: En 38,50 metros con calle Junín, hoy calle 18, que es su frente. El mencionado inmueble ha sido ocupado en su totalidad por mi mandante, quien se ha encargado de mejorarlo, limpiarlo, cercarlo primero con alambre de púas y luego con bloques de cemento y utilizarlo para estacionamiento para vehículos de su propiedad así como de terceras personas. Así mismo se ha utilizado como deposito de materiales de construcción, tales como arena, cabillas, maquinarias, cemento. De tal manera que en la comunidad donde mi representada se desenvuelve y realiza sus actividades, sin ninguna duda se le tiene como la única propietaria de referido terreno, no habiendo sido perturbada por nadie en el ejercicio de la posesión, además ha cancelado los impuestos municipales y servicio público como aseo urbano. El inmueble antes descrito aparece a nombre del ciudadano FRUTO MARIANO YEPEZ, domiciliado en el Caserío Pueblo Nuevo, sector Dos Caminos, casa Nº 28, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 03 de Febrero de 1915, anotado bajo el Nº 40, Protocolo Primero, del Primer Trimestre. Dispone el articulo 1953 del Código de Procedimiento Civil que para adquirir por Prescripción se necesita posesión legitima en los términos del Articulo 772 ejusdem, y el articulo 1977 del mismo código pauta que las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, de manera de que quien haya venido poseyendo en forma legitima por mas de veinte (20) años un inmueble, adquiere la propiedad de él, posesión esta que se determina clara y evidentemente. Mi representada MARIA MARGARITA MARTIN DE VELIZ, ostenta la tenencia del inmueble arriba señalado y ejerce en su propio nombre el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca, y con ánimo de tenerlo como propio por lo que le asiste el derecho legitimo. Por todo lo precedente expuesto, solicito al Tribunal a su cargo, con fundamento en el Articulo 1.977 del Código Civil, se declare la titularidad de mi representada MARIA MARGARIAT MARTIN DE VELIZ, sobre el terreno que se ha poseído por más de veinte (20) años, antes identificado, por cuanto ha operado en su favor y sobre el inmueble descrito la figura jurídica de la usucapión o prescripción adquisitiva, ya que han transcurrido mas de los veinte (20) años que exige la ley para que dicha acción prospere. En consecuencia, demando formalmente con el carácter expresado, de conformidad con los artículos 796, 772, 1.952,1.953 1.977 del Código de Civil y 690, 691 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en este acto a los Sucesores desconocidos del Ciudadano FRUTO MARIANO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tocuyo, Estado Lara, para que convenga en reconocer o en caso contrario así lo determine el Tribunal, en que a favor de mi mandante ha operado la prescripción adquisitiva sobre el terreno descrito. Solicito se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mencionado inmueble y a tal efecto pido se oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio Moran para que se estampe la nota marginal respectiva, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
En fecha 30 de Julio de 2007, fue admitida la presente demanda, y por cuanto se desconocen los herederos del causante, se acuerda emplazar por edicto a los mismos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Se libro edicto y se ordenó su publicación en los diarios El Impulso y El Informador, dos veces por semana durante 60 días, una vez verificado la citación de los herederos de la causante este Tribunal dispondrá la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. En fecha 31 de Octubre de 2007, el Apoderado actor Abogado Julio Jaspe consignó treinta y nueve (39) edictos publicados en los diarios El Impulso y El Informador. En fecha 04 de Diciembre de 2007, la Secretaria Accidental del Tribunal, Abg. Luisa Agüero deja constancia que fijo en la Cartelera del Tribunal copia del Edicto de la Convocatoria a los Herederos Desconocidos del ciudadano Fruto Mariano Yépez. En fecha 14 de Febrero de 2008, se recibe diligencia de el Ciudadano Argenis Ramón Freitez, actuando en representación del ciudadano José Gregorio Yépez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.030.357, heredero del causante, debidamente asistido por la Abogada Ingrid Alvarado, donde se da por citado y consigna recaudos constante de 19 anexos. En fecha 17 de Marzo de 2008, se recibe escrito de Contestación, presentado por el ciudadano Argenis Ramón Freitez Guedez, actuando como apoderado de José Gregorio Yépez Guedez, asistido por la Abg. Maurimar Alvarado Molina; consigna anexos identificados A: en 04 folios, B: en 15 folios, C; en 04 folios. En fecha 28 de Marzo de 2008, se recibe diligencia del Abg. Julio Jaspe en el cual solicita se nombre defensor Ad-Litem a los Herederos Desconocidos y a los terceros que tengan interés. En fecha 03 de abril de 2008, el tribunal dictó auto visto el escrito de contestación presentado por Argenis R. Freitez, actuando en representación de José Gregorio Yépez G., asistido por la Abg. Maurimar Alvarado M., el Tribunal estableció lo siguiente: En 1er lugar que el escrito presentado por Argenis R. Freitez, actúa en nombre y representación del ciudadano José Gregorio Yépez G., sin ser Abogado, razón por la cual al no tener la legitimidad según el Artículo 3° de la Ley de Abogados, no se acepta tal representación. En 2do lugar con vista a los Edictos consignados debidamente publicados y transcurrido el lapso fijado en los mismos, se evidenció que no se le ha designado Defensor Judicial a los herederos desconocidos; en consecuencia se acordó designar como Defensora Ad-litem, a la Abogada en ejercicio LUZ MARINA MOLINA, tal y como fue solicitado en diligencia de fecha 28-03-2008; a quien se notificará por medio de boleta, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal el 3er día de despacho siguiente. Se libro boleta de Notificación a la Defensora Ad-litem. En fecha 05 de junio de 2008, el Alguacil Accidental, ciudadano Alirio J. Meléndez, consigno boleta de notificación de la ciudadana Abg. Luz Marina Molina, en su condición de defensora ad-lítem. En fecha 10 de junio de 2008, tuvo lugar Acto de Juramentación de la Defensora Ad-Litem designada y fijo sus honorarios. En fecha 26 de Junio de 2008, se recibe diligencia presentada por la Abg. Maurimar Alvarado, en la cual consigna Poder debidamente autenticado que le confirió el ciudadano José Gregorio Yépez y solicitó se deje sin efecto la Citación de la defensora Ad-Litem. En fecha 30 de junio de 2008, se recibe diligencia del Abogado Julio Jaspe, donde solicita se libre compulsa y boleta de citación a la Defensora Ad-litem. En fecha 07 de Julio de 2008, se dictó auto instando a la parte actora a consignar copia del libelo a los fines de librar compulsa. En fecha 30 de Julio de 2008, se recibió escrito de contestación de la Abogada Maurimar Alvarado. En fecha 07 de Octubre de 2008, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Abogada Maurimar Alvarado apoderado del ciudadano José G. Yépez. En fecha 06 de noviembre de 2008, se recibe diligencia de Abogado Julio Jaspe, donde consigna copia del libelo para la citación del defensor ad-litem. En fecha 19 de noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Maurimar Alvarado, donde solicita al tribunal deje sin efecto el escrito de contestación de fecha 30/07/2008 y el escrito de promoción de fecha 07/10/2008, visto que no fue librada la boleta de notificación de la defensora Ad-Litem, consigna copias de las pruebas para que sean devueltas las originales, constante de 01 folio útil y 28 anexos. En fecha 27 de Febrero de 2009, se dictó auto, donde se repone la causa al estado de librar compulsa a la Defensora Ad-Litem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acuerda librar la respectiva Compulsa, y se ordena devolver los anexos de contestación de fecha 30-07-2008, así como los anexos de las pruebas promovidas en fecha 07-10-2008, y seguidamente se libró Compulsa y se desglosaron originales. En fecha 12 de Marzo de 2009, el Alguacil Accidental de éste Tribunal Deibis Suárez, consignó Recibo de Compulsa debidamente firmada por la ciudadana Abg. Luz Marina Molina, I.P.S.A 59.711 en su condición de defensora ad-litem, la cual citó el día 12/03/2009. En fecha 14 de Abril de 2009, se recibió escrito de Contestación a la Demanda presentada por la Abogada Maurimar Alvarado apoderada de José G. Yépez. En fecha 15 de Abril de 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada Luz Molina, en su condición de defensora Ad-litem, donde consignó contestación de la demanda. En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la Abogada Luz Marina Molina. En fecha 06 de Mayo de 2009, se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la Abogada Maurimar Alvarado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Yépez. En fecha 14 de Mayo de 2009, Se agregaron por auto las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió escrito de Oposición a la admisión de las pruebas promovidas, presentado por el Abg. Julio Jaspe. En fecha 21 de Mayo de 2009, Se admitieron pruebas de ambas partes. En fecha 25 de Mayo de 2009, tiene por admitidas las pruebas promovidas por la Abogada Maurimar Alvarado Molina, Inpreabogado Nro. 89.283, actuando en su carácter de apoderada del co-demandado José Gregorio Yépez Guedez, por cuanto las mismas no fueron admitidas en el lapso legal correspondiente, se admiten de conformidad con el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libraron tres boletas. En fecha 26 de Mayo del 2009, a las 9:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Freddy José Silva Juárez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.608.559, se deja constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. De igual manera se dejó constancia que se encontraba presente la Abogada Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.283, en su condición de Apoderada de la parte demandada. En fecha 26 de Mayo del 2009, a las 9:30 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Hedilio Antonio Yépez Escalona, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.452.047, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. De igual manera se dejó constancia que se encontraban presentes la Abogada Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.283, en su condición de Apoderada de la parte demandada y el Abg. Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.647, en su condición de Apoderado actor. En este estado el Abg. Julio Jaspe expuso: Manifiesto al tribunal que los testigos restantes para ser evacuados el mismo día, no van ha ser presentados por la parte promovente, reservándose el derecho de solicitar nueva oportunidad. En fecha 26 de Mayo del 2009, a las 10:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo José Antonio Pérez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 5.437.209, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 26 de Mayo del 2009, a las 10:30 a.m., día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Yadira Isabel Jiménez de Marcano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.602.269, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 26 de Mayo del 2009, a las 11:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Luis Alberto Fernández Daza, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.410.835, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 26 de Mayo del 2009, a las 11:30 a.m., día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Rosa Alida Torres Aguilar, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.122.094, se dejó constancia que la misma no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 26 de Mayo del 2009, a las 12:00 m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Gilberto Antonio Silva, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.575.051, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 26 de Mayo del 2009, a las 12:30 m., día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Marina del Carmen Torres Díaz, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.122.866, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 26 de Mayo del 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada Maurimar Alvarado Molina donde solicita se le nombre correo especial para tramitar la citación. En fecha 27 de Mayo del 2009, se recibió escrito presentado por el Abogado Julio Jaspe donde solicita se fije nueva oportunidad para los testigos. En fecha 04 de Junio del 2009, a las 9:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Blanca Rosa Anzola, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.415.387, se dejó constancia que la misma no compareció, se declaró desierto el Acto. Se dejo constancia que estuvo presente el Abogado Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.647, en su condición de Apoderado de la parte actora. En fecha 04 de Junio del 2009, a las 9:30 a.m., día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Haidee Josefina Galíndez López, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.124.958, se dejó constancia que la misma no compareció, se declaró desierto el Acto. Se dejó constancia que estuvo presente la Abogada Maurimar Alvarado Molina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.283, en su condición de Apoderada de la parte demandada y el Abogado Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.647, en su condición de Apoderado actor. En este estado la Abogada Maurimar Alvarado expone: Manifiesto al tribunal que los testigos restantes para ser evacuados en el día de hoy, no van ha ser presentados por la parte promovente en el presente día, reservándonos el derecho de solicitar nueva oportunidad. En fecha 04 de Junio del 2009, a las 10:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Rolando Angulo, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.601.5566, se deja constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 04 de Junio del 2009, a las 10:30 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Luis Antonio Guedez, Titular de la Cédula de Identidad Nº 2.591.688, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 04 de Junio del 2009, a las 11:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Tayro Antonio Guzmán Montesinos, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.587.713, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 04 de Junio del 2009, a las 11:30 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Argenis Freites, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.456.578, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 05 de Junio del 2009, se dicto auto designando como Correo Especial a la Abogada en ejercicio Maurimar Alvarado Molina, en su condición de Apoderada Judicial del codemandado José Gregorio Yépez Guedez, a fin de gestionar las citaciones de los ciudadanos Maria Margarita Veliz, Bonifacio González y Oscar García, todo de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Junio del 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada Maurimar Alvarado Molina, en su condición de autos, donde solicita se fije oportunidad a los fines de la declaración de testigos. En fecha 09 de Junio del 2009, se recibe escrito presentado por la Abogada Maurimar Alvarado Molina, en su condición de autos, donde solicita libre Oficio a los fines de las notificaciones. En fecha 10 de Junio del 2009, se dictó auto ordenando cerrar la pieza Nº 1, desde el folio número uno (01) hasta el folio número doscientos treinta (230) y se ordena abrir la pieza Nº 2 encabezada con copia certificada del presente auto. Continúese con nueva foliatura. En fecha 10 de Junio del 2009, se dictó auto fijando para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente para que concurran los testigos BLANCA ROSA ANZOLA, HAIDEE GALINDEZ, ROLANDO ANGULO, LUIS GUEDEZ, TAYRO DURAN y ARGENIS FREITES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 4.415.387, V.- 10.124.958, V.- 2.601.556, V.- 2.591.688, V.- 11.587.713 y V.- 7.456.578, respectivamente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00a.m y 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., respectivamente. En fecha 10 de Junio del 2009, se dictó auto con vista a la Designación de correo especial hecha en fecha 05 de junio de 2009, a los fines de gestionar las citaciones de los ciudadanos MARIA MARGARITA VELIZ, BONIFACION GONZALEZ y OSCAR GARCIA, por lo que se insta a juramentarse a fin de que cumpla con lo ordenado en dicha fecha. En fecha 16 de Junio del 2009, se dictó auto fijando nueva oportunidad para escuchar los testimoniales de los ciudadanos 1) FREDDY JOSE SILVA JUAREZ, C.I. Nro. 2.608.559, 2) HEDILIO ANTONIO YEPEZ ESCALONA, C.I. Nro. 7.452.047, 3) JOSE ANTONIO PEREZ, C.I. Nro. 5.437.209, 4) YADIRA ISABEL JIEMEZ DE MARCANO, C .I. Nro. 2.602.269, 5) LUIS ALBERTO FERNANDEZ DAZA, C.I. Nro. 4.410.835, 6) ROSA ALIDA TORRES AGUILAR, C .I. Nro. 10.122.094, 7) GILBERTO ANTONIO SILVA, con C.I. Nro. 9.575.051 y 8) MARINA DEL CARMEN TORRES DIAZ, con C .I. Nro. 10.122.866, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a las 9:00 a.m., 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 p.m. y 12:30 p.m. respectivamente, para escuchar los mismos. En fecha 16 de Junio del 2009, tuvo lugar el Acto de Juramentación de la Abogada designada en el presente juicio como correo especial, ciudadana Maurimar Alvarado Molina. En fecha 30 de Junio del 2009, se recibió diligencia presentada por los Abg. Julio Jaspe y Maurimar Alvarado, actuando en su carácter de autos, donde exponen: De mutuo acuerdo han decidido suspender la causa por un lapso de 6 días contados a partir de la presente fecha. En fecha 02 de Julio del 2009, se dictó auto acordando la Suspensión de la causa por un lapso de seis (6) días continuos, contados a partir del 30 de Junio de 2009. En fecha 07 de Julio del 2009, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada para la declaración del testigo BLANCA ROSA ANZOLA, se deja constancia que la misma no compareció, se declaró desierto el acto. En fecha 07 de Julio del 2009, Se recibe escrito de Transacción suscrito por el Abogado Julio Jaspe actuando en su Carácter de Apoderado de la Parte Actora y el Ciudadano José Gregorio Yépez identificado con la Cedula de Identidad Nº 2.030.357 asistido por la Abogado Maurimar Alvarado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.283, parte Demandada en el Presente Juicio. En fecha 07 de Julio del 2009, Se recibió del Abg. Julio Jaspe, diligencia solicitando se fije oportunidad para declaración de los testigos promovidos por la demandante y señalando que el cómputo es para el 15/07/09. En fecha 15 de Julio del 2009, se dictó resolución donde se Homologo Transacción. En fecha 22 de Julio del 2009, se recibe diligencia suscrita por el abg. Julio Jaspe, en su condición de autos, donde Apela del auto de fecha 15-07-2009, donde da por terminado el juicio. En fecha 30 de Julio del 2009, se dictó auto salvando la foliatura a partir del folio 87 hasta el 100, folio 140 al 144 y el folio 157 hasta el folio 182, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de Julio del 2009, se deja constancia que en el Recurso KP02-R-2009-806, se oye la apelación en AMBOS EFECTOS, interpuesta por el abogado en ejercicio Julio Jaspe, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana Maria Margarita Martín de Veliz, contra Transacción dictada en fecha 15 de Julio de 2009, en lo que respecta al hecho de dar por terminado el juicio. Seguidamente se remitió el expediente a la U.R.D.D. constante de dos piezas, con oficios Nros. 0900-2045 y al Juzgado Superior designado con oficio Nro. 0900-2046. En fecha 16 de Junio del 2010, se dictó auto dandole entrada y curso legal a la presente causa, recibida del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso - Administrativo del la Región Centro Occidental. La Suscrita Juez, Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano, se avoco al conocimiento de la presente causa, y se concedieron tres (3) días de Despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código Procedimiento Civil. En fecha 29 de Junio del 2010, se recibió escrito presentado por la Abg. Maurimar Alvarado Molina donde consigna copia simple de la DUUH para la certificación y devolución del original. En fecha 01 de Julio del 2010, se acuerda la devolución de los originales y se dejan en su defecto copias certificadas solicitadas por el diligenciante. En fecha 16 de Julio del 2010, se dicto auto impartiendo la homologación a la transacción celebrada en fecha 07-07-2009, por ambas partes, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en virtud con lo ordenado mediante sentencia de fecha 25-02-2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En fecha 23 de Julio del 2010, se dictó auto acordando ampliar auto de Homologación dictada en fecha 16/07/10 y ordena notificar a las partes. En fecha 05 de Agosto del 2010, se dictó auto acordando aclarar auto de fecha 23/07/10. Se libro una boleta a la Defensora Ad-Litem de los Herederos Desconocidos. En fecha 13 de Enero del 2011, se recibió sustitución de Poder del Abogado Julio Jaspe inscrito en el Inpreabogado en Nº 32.647, reservándose el ejercicio del mismo. En fecha 27de Junio de 2011, el Alguacil de éste Tribunal Ciudadano Deibis Javier Suárez, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Ciudadana Abg. Luz Marina Molina, I.P.S.A 59.711, en su condición de Defensora Ad-Litem, a quien notificó el día 27/06/2011. En fecha 28 de Junio de 2011, se dictó auto dejando constancia que han transcurrido un (01) día de despacho, de la notificación de la abogada Luz Marina Molina Serrano, en su Carácter de Defensora Ad-litem de los Herederos Desconocidos, con la advertencia de que una vez vencido el lapso de 10 días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el lapso para oír la declaración de los testigos. En fecha 19 de Julio de 2011, a las 9:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Freddy José Silva Suárez, Titular de la Cedula de Identidad Nº 2.608.559, se evacuó el testigo. En fecha 19 de Julio de 2011, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Hedilio Antonio Yépez Escalona, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.452.047, se evacuó el testigo. En fecha 19 de Julio de 2011, a las 10:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo José Antonio Pérez, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 19 de Julio de 2011, a las 10:30 a.m., día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Yadira Isabel Jiménez de Marcano, se dejó constancia que la misma no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 20 de Julio de 2011, a las 9:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Luis Alfredo Fernández Daza, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 20 de Julio de 2011, a las 9:30 a.m., día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Rosa Alida Torres Aguilar, se evacuó el testigo. En fecha 20 de Julio de 2011, a las 10:00 a.m., día y hora fijada para la comparecencia del testigo Gilberto Antonio Silva, se dejó constancia que el mismo no compareció, se declaró desierto el Acto. En fecha 20 de Julio de 2011, a las 10:30 a.m., día y hora fijada para la comparecencia de la testigo Marina Del Carmen Torres Díaz, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.122.866, se evacuó la testigo. En fecha 27 de Julio de 2011, se acordó fijo el Décimo Quinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes. En fecha 01 de Agosto de 2011, se agrego a los autos oficio Nº 2650-533, referente a la comisión signada con el número 085-09, recibido del Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 25 de Julio del año 2011. En fecha 01 de Agosto de 2011, se dictó auto salvando la foliatura de los folios corregidos. En fecha 28 de Septiembre de 2011, se recibió escrito de Informes presentado por el Abogado Julio Jaspe, apoderado judicial de la ciudadana Maria Martín. En fecha 29 de Septiembre de 2011, se dicto auto dejando transcurrir los Ocho (08) días de Observación de Informes tal y como lo establece el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de Octubre de 2011, se fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En la contestación a la demanda el defensor adlitem rechazó y negó la demanda en todas sus partes.
Como punto previo a la valoración de las pruebas y alegatos a tratar el Tribunal omite pronunciarse por inoficioso sobre los escritos relacionados con el demandado JOSÉ GREGORIO YÉPEZ GUÉDEZ, toda vez que en fecha 16/07/2010 se homologó la transacción entre el mismo y la parte actora.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
1) Copia certificada del documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión y certificación emitida por el Registrador respectivo (F. 09 al 12); se valora como prueba de la propiedad a favor del demandado y cumplimiento de los requisitos para el inicio de la causa. Así se establece.
2) Documento constitutivo de la empresa CONRIEGO S.R.L. y CONSTRURIEGO C.A. (F. 186 al 198); se valora como indicio de la posesión ejercida por la parte demandada. Así se establece.
3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos las testimoniales de los ciudadanos 1) FREDDY JOSE SILVA JUAREZ, C.I. Nro. 2.608.559, 2) HEDILIO ANTONIO YEPEZ ESCALONA, C.I. Nro. 7.452.047, 3) JOSE ANTONIO PEREZ, C.I. Nro. 5.437.209, 4) YADIRA ISABEL JIEMEZ DE MARCANO, C .I. Nro. 2.602.269, 5) LUIS ALBERTO FERNANDEZ DAZA, C.I. Nro. 4.410.835, 6) ROSA ALIDA TORRES AGUILAR, C .I. Nro. 10.122.094, 7) GILBERTO ANTONIO SILVA, con C.I. Nro. 9.575.051 y 8) MARINA DEL CARMEN TORRES DIAZ, con C .I. Nro. 10.122.866; se valoran las de los ciudadanos FREDDY JOSE SILVA JUAREZ HEDILIO ANTONIO YEPEZ ESCALONA, ROSA ALIDA TORRES AGUILAR y MARINA DEL CARMEN TORRES DIAZ pues comparecieron en la oportunidad de ley y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Por su parte el artículo 1953 establece: “Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es LEGITIMA, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece:“Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legitima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten de del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyó del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Ahora, no puede obviar este Tribunal el último elemento que debe concurrir para que la posesión pueda ser calificada de legítima esto es que “haya intención de tener la cosa como suya propia”. En esencia, la posesión, en términos genéricos, es una situación de hecho, la aprehensión del sujeto sobre la cosa, en sentido estricto la posesión requiere corpus y ánimus, es decir, la situación fáctica o de hecho sobre la cosa y la actitud de dueño o propietario del sujeto sobre la cosa, no se tiene el animus cuando se reconoce un mejor derecho a otra persona, y en consecuencia se es un detentador o poseedor precario, no bastando para producir los efectos de la prescripción adquisitiva, que exige la más superlativa de las posesiones. Esto es afín con lo señalado por el artículo 1961 del Código Civil que establece:
Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues se ser así la persona no posee sino que detenta la cosa porque no existe ánimus o intención de poseer.
Si bien, el Tribunal observa la transacción celebrada entre el actor y el heredero del demandado, constituye una prueba contunde la declaración de los cuatro testigos FREDDY JOSÉ SILVA JUÁREZ HEDILIO ANTONIO YÉPEZ ESCALONA, ROSA ALIDA TORRES AGUILAR y MARINA DEL CARMEN TORRES DÍAZ. En conjunto, personas adentradas en edad, vecinas de la comunidad y que dan testimonio de la posesión por más de veinte años. Que la actora ha cuidado y trabajado el inmueble dentro de las últimas décadas sin reconocer a otra persona o empresa como verdadera dominadora del bien. Así se establece.
Tales declaraciones en armonía con las instrumentales revisadas, y la posesión final asumida por el único heredero que compareció a juicio constituyen prueba suficiente para este Tribunal, en este sentido, estima quien suscribe que la demanda por prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA MARTIN contra los Sucesores del ciudadano FRUTO MARIANO YEPEZ debe ser declarada con lugar, como en efecto se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.972, representada por el abogado JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.647 contra los Sucesores del ciudadano FRUTO MARIANO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-., domiciliado en el Tocuyo, Estado Lara.
SEGUNDO: téngase a la ciudadana MARIA MARGARITA MARTIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.435.972 como propietaria del inmueble consistente en un terreno ubicado en la calle Junín, hoy calle 18 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia El Bolívar, Municipio Moran, del Estado Lara, con una superficie aproximada de mil cuatrocientos setenta y cuatro metros con doce centímetros (1.474,12 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: PONIENTE: En 43,75 metros con casa que fue de los herederos de la Sra. Maria Yépez Mendoza de Tamayo, hoy propiedad de la Empresa INVERSIONES VELIZ MARTIN C.A., de la cual mi representada es socia; que se descompone en dos partes, la primera de 29,75 metros y la segunda 14,00 metros. SUR: En 38,25 metros con casa que a su fallecimiento fue de habitación marital de la Sra. Maria Yépez Mendoza de Tamayo, hoy propiedad de mi representada que se descompone en dos partes, la primera en 21,25 metros y la segunda en 17,00 metros. ORIENTE: En 45,00 metros con casa y solar del Sr. Juan Ramos García hoy propiedad de Juan Bautista Colmenares y el NORTE: En 38,50 metros con calle Junín, hoy calle 18, que es su frente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro Inmobiliario del Municipio Morán del Estado Lara para que protocolice el respectivo asiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la pretensión y la transacción alcanzada con el ciudadano JOSÉ GREGORIO YÉPEZ GUÉDEZ, ya identificado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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