REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-T-2003-000013

PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, EDUARDO ANTONIO ORTIZ GUTIERREZ y MAYRA LORENA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.519.255, V.-15.176.887 y V.-16.154.786, respectivamente.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LORENZ CEBALLOS DE GENNARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.051.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD TÉCNICA DE INGENERIA C.A. (SOTEICA), en la persona de su Representante legal ciudadano FURIO ROYTZ LINDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.207.156, domiciliado en la Avenida Intercomunal San Felipe – El Fuerte, sector Savayo, San Felipe, Estado Yaracuy, y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DE LA SOCIEDAD TÉCNICA DE INGENERIA C.A. (SOTEICA), el Abg. PASCUALINO DI EDIGIO VITALONE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.666, y del INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY los Abg. PEDRO OLAVARRIA y ANA S. DE ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.237 y 74.460, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA EN JUICIO DE TRÁNSITO.

En fecha 13 de Agosto del año 1999, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, recibió las presentes actuaciones por los ciudadanos ANTONIO ORTIZ LANDAETA, EDUARDO ANTONIO ORTIZ GUTIERREZ y MAYRA LORENA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-2.519.255, V.-15.176.887 y V.-16.154.786, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA LEONOR PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.536, presentaron escrito por TRANSITO, contra la SOCIEDAD TECNICA DE INGENIERIA C.A, (SOTEICA), en la persona de su Representante legal ciudadano FURIO ROYTZ LINDA, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.207.156, domiciliado en la Avenida Intercomunal San Felipe – El Fuerte, sector Savayo, San Felipe, Estado Yaracuy.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13 de Agosto del año 1999, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara se admitió la demanda.
En fecha 17 de Septiembre del año 1999, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara declino su competencia por la cuantía.
En fecha 20 de Septiembre del año 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 15 de Octubre del año 1999, la Apoderada judicial de la parte actora, consigno documentos originales.
En fecha 11 de Abril del año 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda
En fecha 02 de Mayo del año 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de Mayo del año 2000, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de Mayo del año 2000, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
DE LA DEMANDA
Narra los actores en su escrito de demanda que el día 23-08-1998, siendo aproximadamente las 10:00 p.m, se convirtieron en victimas de un accidente vial cuando el ciudadano Antonio Ortiz Landaeta, conducìa el vehiculo de su propiedad pro la autopista centro-occidental Morón, San Felipe, en dirección a Barquisimeto, estado Lara, con buena visibilidad y por un pavimento vial casi perfecto, conduciendo en perfectas condiciones físicas y mentales, confiando y ponderando la calidad de la autopista, la cual casi toda esta en perfecto estado, menos en el tramo del sector Marín el cual se hallaba en reparación, en el cual se había eliminado el pavimento del canal lento, sin colocar la adecuada y debida señalización que un corte del pavimento tan grave peligrosidad requería.
Con motivo del accidente vial el vehiculo quedó destruido en una magnitud de perdida total, por haberse producido un aparatoso y terrible volcamiento, entre cuyos retorcidos hierros quedaron atrapados todos los ocupantes, todos lesionados, sangrantes, prácticamente en el umbral de la muerte, por los golpes y confusiones sufridas en todo el cuerpo y la cabeza, casi en estado de inconciencia y maltrechos por los tumbos del volcamiento.
En cuanto a los gastos médicos requeridos por las víctimas para su recuperación, la lesión corporal y daños morales ocasionados del infausto accidente son los aspectos que constituyen el objeto de la demanda, pues conforman valores y pretensiones de similares características que a todos los vinculan por tener el mismo origen. El accidente que nos ocupa se produjo como consecuencia de las modificaciones introducidas en el pavimento del canal lento por la Empresa Sociedad Técnica de Ingeniería C.A (Soteica), la cual para ese tiempo se encontraba ejecutando trabajo de mantenimiento y tales trabajos afectaron el tramo vial produciendo un corte vertical por toda la línea divisoria de los canales con una profundidad de 10 a 12 centímetros con lo cual la Autopista tenia dos niveles, sin que para ello se haya puesto señales y avisos, en esa forma el ocupado por las victimas llegó al mencionado tramo, la sorpresa de la irregularidad ocasionó la perdida del control, el descarrilamiento hacia la derecha de la vía y subsiguiente volcamiento aparatoso del vehiculo para ir a caer fuera de la calzada hacia una pequeña pendiente entre un matorral, donde finalmente se detuvo el vehículo con sus maltrechos ocupantes adentro.
De tal volcamiento sufrieron enormes daños corporales los actores del presente juicio, originados por el defecto de la vía producido por la empresa Sociedad de Ingeniería C.A (Zoética), la cual obró por negligencia al realizar las reparaciones y por tanto debe responder por los daños causados por acción dañosa.
La presente pretensión esta dirigida a obtener un pronunciamiento judicial que obligue a la parte demandada a indemnizar y sufragar los daños en toda su magnitud, que en forma justa satisfaga la cuantía de los daños derivados del accidente del cual fueron víctimas.
Los daños que han detallado se corresponden como daño emergente o gastos médicos necesarios para el restablecimiento de la salud, que en totalidad alcanzan la suma de (Bs. 24.575.114,26), además de dichos gastos reclaman una indemnización en calidad de daño moral y lesión corporal, que debe ser fijada por el juez de la causa.
Por todas las razones expuestas proceden a demandar a la Empresa Sociedad Técnica de Ingeniería C.A (Soteica), al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (Invity), estimando la presente acción en (Bs. 144.575.114,26).
COMPETENCIA
Al examinar las partes demandadas en la presente causa, el Tribunal verifica que son las empresas Sociedad Técnica de Ingeniería C.A (Soteica), al Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Yaracuy (Invity), Empresas en las cuales solo el Estado Yaracuy tiene una participación considerable. Bajo este perfil de la demandante, conviene traer a colación la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, en el expediente Nº 05-0204, donde estableció:
“…En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso de los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los juzgados de primera instancia con competencia en lo civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa (artículos 181, 182 y 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).- No obstante ello, la remisión acordada y el posterior conocimiento de los referidos juzgados no debe entenderse como un abandono o delegación de la competencia del contencioso administrativo y que deba ser juzgado por la competencia civil, ya que si bien es cierto que en casos como el de marras, las demandas patrimoniales contra el estado eran fundamentadas y decididas en base a principios de derecho civil, esta corriente tuvo su deceso jurisprudencial fundada en principios de derecho publico, y a la autonomía de su justificado razonamiento en el principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, principios propios del derecho público (vid. entre otras, sentencias de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia Nº 968/2000, 1386/2000, 2130/2001, sala constitucional Nº 2818/2002) (…) No obstante de esta última argumentación, habría que efectuar una contrargumentación negativa en el sentido de que existe una imposibilidad absoluta de proponer el recurso de casación contra una demanda contra la República cuando sea la Sala Político Administrativa o las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según el régimen vigente (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) las competentes para conocer la demanda interpuesta según sea la cuantía deducida, en virtud del cambio de régimen competencial a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al efecto debe destacarse la sentencia Nº 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), en la cual se dispuso: “Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias. En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia Nº 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que: ‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)”. En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial a raíz de las sentencias dictadas por la sala político administrativa Nº 1900/2004 y 2271/2004, adicionalmente a la precitada, ha quedado establecido de la siguiente forma: (…) i) Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (…) Igual criterio competencial habría que afirmar incluso en cuanto a las cuantías para determinar el tribunal competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, a todas las demandas que interpongan la república, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la república, los estados o los municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, quedando establecido de la siguiente forma: i) Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1900/2004).” (Subrayado del Tribunal).

En atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora estima que dada la alta intervención por parte del Estado Yaracuy, la demanda tiene elementos que si bien son típicos de la materia civil, como los contratos, cuenta con la participación de un sujeto de derecho público. Esta circunstancia permite concluir que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, decidir sobre la presente causa, todo en atención al criterio expuesto. Por lo tanto, una vez quede definitivamente firme la presente decisión o sea interpuesta el recurso de regulación de competencia respectivo, la presente causa será remitida al Despacho Superior aludido. Así se decide.
DECISIÓN
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA, de la presente demanda por TRÁNSITO, intentada por los ciudadanos ANTONIO ORTIZ LANDAETA, EDUARDO ANTONIO ORTIZ GUTIERREZ y MAYRA LORENA COLMENARES, contra la SOCIEDAD TÉCNICA DE INGENERIA C.A. (SOTEICA), en la persona de su Representante legal ciudadano FURIO ROYTZ LINDA y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO YARACUY, todos arriba identificados, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Désele salida y anótese en los libros respectivos una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho para impugnar el mismo. Remítase en su oportunidad con oficio.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Doce. (2012). Años. 201º y 152º.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona

EBCM/BE/jysp.