REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve días del mes de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: KP02-M-2005-000139
PARTE DEMANDANTE CARMEN VIRGINIA GUERRA DE JIMÉNEZ, ALEJANDRA JIMÉNEZ GUERRA, ANDREA JIMÉNEZ GUERRA Y AMARANTA JIMÉNEZ GUERRA, Venezolanas, Mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.473.748, 9.119.787, 9.616.770 y 7.432.474, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ Y JUAN RAAD ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 801 y 10.096, respectivamente y en su orden.
PARTE DEMANDADA JOSÉ SEDEK LEÓN, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.057.911.
APODERADOS JUDICIALES DAISY GARCÍA MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIO).

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por los Abogados en ejercicio RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ Y JUAN RAAD ÁLVAREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas CARMEN VIRGINIA GUERRA DE JIMÉNEZ, ALEJANDRA JIMÉNEZ GUERRA, ANDREA JIMÉNEZ GUERRA Y AMARANTA JIMÉNEZ GUERRA en juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), contra el Ciudadano JOSÉ SEDEK LÉON, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.


DE LAS ACTUACIONES.

En fecha 17 de Marzo del año 2.005, el Tribunal procedió ha admitir la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, se ordenó la intimación al demandado, se acordó librar la correspondiente compulsa y así mismo se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. Seguidamente se abrió cuaderno separado de medidas Nº KH01-X-2005-000061.
En fecha 05 de Abril del año 2.005, compareció el Abg. Rafael García Hernández en su carácter de autos y consigna diligencia donde solicita se le expida copia certificada del Libelo de Demanda, del auto que lo admite y de la orden de comparecencia.
En fecha 08 de Abril del año 2.005, el Tribunal acordó las copias Mecanografiadas. Seguidamente se libraron copias.
En fecha 13 de Abril del año 2.005, compareció la Abg. Daisy García Mendoza y consignó Poder Especial debidamente notariado para que surta los efectos consiguientes otorgado por el ciudadano José de Jesús Sedek León como parte demandada.
En fecha 14 de Abril del año 2.005, compareció la Abg. Daisy García Mendoza y consignó escrito contentivo de oposición al procedimiento especial de INTIMACIÓN, así como también la impugnación del poder que acredita de Apoderados Judiciales a los Abogados Rafael García Hernández y Juan Raad Álvarez.
En fecha 21 de Abril del año 2.005, compareció la Abg. Daisy García Mendoza y consignó diligencia a los fines de ratificar escrito de oposición al procedimiento especial de INTIMACIÓN, así como también la impugnación del poder que acredita de Apoderados Judiciales a los Abogados Rafael García Hernández y Juan Raad Álvarez.
En fecha 22 de Noviembre del año 2.005, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito donde solicita se deje constancia expresa de que la parte demandada incurrió en confesión ficta.
En fecha 30 de Noviembre del año 2.005, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de Febrero del año 2.006, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito donde solicita se le devuelva, previa certificación en autos, el original de la Declaración de únicos y Universales Herederos, que fuera acompañada de la demanda.
En fecha 28 de Marzo del año 2.006, este Tribunal acordó devolver original solicitado, dejando copia certificada en su lugar.
En fecha 24 de Abril de 2.006, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito donde solicita al tribunal decidir la presente causa.
En fecha 04 de Julio del año 2.006, La Juez Patricia Elena Cabrera Manfredi, se avocó al conocimiento de la causa y así mismo se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 13 de Noviembre del año 2.006, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito donde expone: Me doy por notificado del avocamiento de la Ciudadana Juez en el presente caso y así mismo solicito al Tribunal se sirva librar comisión al Juzgado del Municipio Palavecino para la notificación del demandado.
En fecha 10 de Enero del año 2.007, este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Palavecino, Cabudare Estado Lara.
En fecha 11 de Enero del año 2.007, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 10-01-2.007, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se libro nuevo despacho de notificación y oficio.
En fecha 14 de Febrero del año 2.007, este tribunal observa que el oficio Nº 0900-17, de fecha 11/01/07, se incurrió en error, se acuerda dejar sin efecto dicho oficio y así mismo se libro nuevo oficio al Juez del Municipio Palavecino.
En fecha 04 de Junio del año 2.007, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consigno escrito donde solicita a este tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30 de Julio del año 2.007, el Suscrito Juez, Abg. Harold R. Paredes Bracamonte, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre del año 2.007, este tribunal acordó dejar sin efecto el auto de fecha 30/07/07, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de dictar Sentencia Fuera de Lapso.
En fecha 25 de Febrero del año 2.008, este tribunal ordenó la notificación a la parte demandada.
En fecha 15 de Octubre del año 2.008, compareció el Abg. Rafael García Hernández, y consignó donde solicitó a este tribunal se sirva acordar la notificación por la imprenta del demandado.
En fecha 12 de Noviembre del año 2.008, este tribunal informa a la parte actora que debe agotar la notificación personal, en consecuencia se niega lo solicitado.
En fecha 26 de Febrero del año 2.009, este tribunal acordó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 26 de Febrero del año 2.009, se ordenó a la Secretaria salvar error en la foliatura, seguidamente la suscrita Secretaria, salvo la enmendadura realizada en la foliatura.
En fecha 09 de Marzo del año 2.009, compareció el Abg. Rafael García Hernández, y consignó escrito donde solicitó al tribunal acordar la citación por la prensa del demandado.
En fecha 26 de Marzo del año 2.009, este tribunal acordó librar cartel de notificación al ciudadano José Sedek León.
En fecha 05 de Junio del año 2.009, este tribunal amplia auto de fecha 26/03/09, en el sentido de señalar el diario en que se publicara cartel de notificación.
En fecha 10 de Junio del año 2.009, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó un ejemplar del Diario El Impulso, donde fue publicado el cartel de notificación para la continuación del presente juicio.
En fecha 20 de Julio del año 2.009, compareció el Abg. Rafael García Hernández, y consignó escrito donde solicitó a este tribunal se sirva fijar oportunidad para INFORMES en la presente causa.
En fecha 23 de Julio del año 2.009, este tribunal fija para Sentencia dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes.
En fecha 13 de Octubre del año 2.009, este tribunal procedió a dictar Sentencia Interlocutoria, y en consecuencia quien aquí decide considera REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE CONTESTAR LA DEMANDA.
En fecha 13 de Octubre del año 2.009, se ordenó a la Secretaria salvar error en la foliatura, seguidamente la suscrita Secretaria, salvo la enmendadura realizada en la foliatura.
En fecha 21 de Octubre del año 2.009, este tribunal declara DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA, de fecha Trece de Octubre de Dos Mil Nueve.
En fecha 18 de Noviembre del año 2.009, este tribunal acordó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. Rafael García Hernández, en su condición de Abogado Actor de los demandantes.
En fecha 18 de Noviembre del año 2.009, se ordenó al Secretario Accidental salvar error en la foliatura, seguidamente el Suscrito Secretario Accidental, salvo la enmendadura realizada en la foliatura.
En fecha 01 de Diciembre del año 2.009, este tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, el original de la letra de cambio, promovida por la parte actora.
En fecha 02 de Diciembre del año 2.009, este tribunal observó que no admitió las pruebas en el lapso legal correspondiente, a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, y subsana dicha omisión dictando el presente auto complementario.
En fecha 12 de Febrero del año 2.010, este tribunal fija el decimoquinto (15) día de despacho siguiente para presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo del año 2.010, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito de informes.
En fecha 12 de Marzo del año 2.010, este tribunal acordó dejar transcurrir los ocho (8) días de observación de los informes de conformidad con lo que establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Marzo del año 2.010, este tribunal acordó fijar Sesenta (60) días continuos siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Abril del año 2.010, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó a todo evento la demanda debidamente registrada a los fines previstos en el artículo 1956 del Código Civil.
En fecha 10 de Junio del año 2.010, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito donde solicitó a este tribunal se sirva avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de Julio del año 2.010, en sustitución del Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, La Juez Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.
En fecha 29 de Septiembre del año 2.010, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito donde solicitó al tribunal se sirva habilitar el tiempo para que el ciudadano alguacil pueda notificar al demandado.
En fecha 04 de Octubre del año 2.010, este tribunal acordó conceder un lapso de quince (15) días continuos a partir del auto que lo acuerde para practicar la respectiva citación.
En fecha 02 de Diciembre del año 2.010, compareció el alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación sin firmar del ciudadano José de Jesús Sedek León.
En fecha 17 de Febrero del año 2.011, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito donde solicitó a este tribunal se sirva acordar la notificación del demandado de la reanudacion de la causa por medio de la prensa, toda vez que han sido agotadas las gestiones efectuadas por el ciudadano alguacil.
En fecha 21 de Febrero del año 2.011, este tribunal acordó librar y publicar por el Diario El Informador cartel de notificación al ciudadano José de Jesús Sedek León.
En fecha 13 de Abril del año 2.011, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó un ejemplar del Diario El Informador de fecha 12 de Abril de 2.011, donde fue publicado el cartel de notificación.
En fecha 07 de Octubre del año 2.011, compareció el Abg. Rafael García Hernández y consignó escrito donde solicitó a este tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo de demanda, que en fecha 14 de Marzo del año 2.002, una (1) Letra de Cambio cuyo original marco con la letra ¨C¨, fue librada en la ciudad de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, por el Ciudadano PEDRO JIMENEZ ARMAS, ya identificado, a su propia orden, con la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por valor entendido de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00), habiendo sido aceptada para ser pagada el día 14 de Abril del año 2.002, por el ciudadano, JOSÉ DE JESÚS SEDEK LEÓN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.057.911, domiciliado en Cabudare y con residencia en ¨Residencias Niño¨, apartamento 2-C, Urbanización La Mata, Calle 3 entre 1 y 2, Cabudare Municipio Palavecino. La parte actora fundamenta su escrito libelar con el artículo 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 451 y 456 ejusdem. Estando la causa sub-examine, dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de Justicia, entra a dictar la sentencia de fondo, en los siguientes términos:
La pretensión intentada por los Abogados en ejercicios, RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ y JUAN RAAD ALVÁREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de las ciudadanas CARMEN VIRGINIA GUERRA DE JIMENEZ, ALEJANDRA JIMENEZ GUERRA, ANDREA JIMENEZ GUERRA y AMARANTA JIMENEZ GUERRA, se refiere al Cobro de Bolívares, en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS SEDEK LEÓN., representado en Juicio por la Abg. DAISY GARCÍA MENDOZA, todos ya supra identificados. Arguye la Parte Actora que tal como consta en Letra de Cambio, librada en fecha 14 de Marzo del año 2.002, donde el Librador es el ciudadano PEDRO JIMENEZ ARMAS y el Librado es el ciudadano JOSÉ DE JESÚS SEDEK LEÓN; este ultimo se obligó a pagarla el día 14 de Abril de 2.002. Alega que la referida Letra de Cambio está de plazo vencido, habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por ante el aceptante de dicha cambial con el fin de obtener el pago respectivo, razón por la cual se produjo el vencimiento del plazo y por ende el derecho de la parte actora en reclamar y demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano JOSÉ DE JESÚS SEDEK LEÓN. Su petitorio lo constituye: el que en efecto el aceptante de dicha cambial convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 5.728.767,00), que incluye las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), valor por capital de la letra de cambio vencida y no pagada. Segundo: La cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 728.767,00), por concepto de intereses de mora causados por dicha letra de cambio y calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de esta demanda. Tercero: Las costas del presente juicio, incluyendo honorarios de Abogados calculados prudencialmente por el tribunal al tenor de lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; así mismo se condene al demandado al pago de los intereses que sigan venciendo hasta la oportunidad en que se produzca la cancelación total y definitiva de la deuda.

De la promoción de la prueba de la parte demandante:

Los Abogados RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ y JUAN RAAD ALVÁREZ, Apoderados Judiciales de las ciudadanas CARMEN VIRGINIA GUERRA DE JIMENEZ, ALEJANDRA JIMENEZ GUERRA, ANDREA JIMENEZ GUERRA y AMARANTA JIMENEZ GUERRA, invocaron el valor y merito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a sus representadas, muy especialmente el original de la Letra de Cambio en la cual se fundamento la acción, no habiendo sido desconocida por la contraparte surtiendo plenamente los efectos legales. Documento escrito, que esta operadora de Justicia, valora sobre la base de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno; sirviendo para demostrar, el Poder Especial, conferido por las ciudadanas CARMEN VIRGINIA GUERRA DE JIMENEZ, ALEJANDRA JIMENEZ GUERRA, ANDREA JIMENEZ GUERRA y AMARANTA JIMENEZ GUERRA, a los profesionales del derecho RAFAEL GARCÍA HERNÁNDEZ y JUAN RAAD ALVÁ EZ; lo que los faculta para actuar en el presente Juicio.

La parte demandada si bien hizo oposición al decreto intimatorio, no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió pruebas. Con respecto a las pruebas promovidas por el actor el Tribunal observa que se agregó junto al libelo la letra de cambio no desconocida y que demuestra la obligación cambial suscrita. Si bien lo anterior demuestra que existió la relación y su tiempo, así como la exigencia, este Tribunal observa que el hecho fundamental en esta causa lo determina la actitud procesal asumida por la parte demandada, donde luego de darse por citada y hacer oposición, no dio contestación a la demanda, tampoco promovió pruebas encuadrando así la situación en el supuesto concebido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se hace necesario traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, señala: “cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.”
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio” (cursivas propias).
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del Art. 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el termino probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución practica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que lo hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”

En el caso de marras, como se estableció, a partir de la fecha 13/10/2009 comenzó a transcurrir el lapso para que el demandado diera contestación a la pretensión, cuestión que omitió, la misma actitud que asumió en el lapso de quince días para promover pruebas, es decir que los dos primeros supuestos deben entenderse consumados. Finalmente, sobre el tercer requisito, que la demanda no sea contraria a derecho el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por esta juzgadora:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En palabras sencillas, la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas y los divorcios por causales distintas a las concebidas por el legislador, entre otros. Así las cosas si en el presente caso se alegó la existencia de un vínculo producto de una letra de cambio y se exige el pago así como los intereses moratorios, el Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente y por lo tanto, no contraria a derecho. Así se establece.

Bajo el supuesto procesal esbozado poco importa que el actor haya demostrado o no la procedencia del derecho, pues tal como establece la norma aludida la decisión en el caso debe ser dictada “atendiendo a la confesión del demandado”. Por las razones expuestas, quien aquí decide estima procedente el Cobro de Bolívares, en consecuencia, la parte demandada deberá honrar las obligaciones asumidas y que se especificarán en el dispositivo de esta sentencia devolver. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por las ciudadanas CARMEN VIRGINIA GUERRA DE JIMÉNEZ, ALEJANDRA JIMÉNEZ GUERRA, ANDREA JIMÉNEZ GUERRA Y AMARANTA JIMÉNEZ GUERRA en juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), contra el Ciudadano JOSÉ SEDEK LÉON.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano JOSÉ SEDEK LÉON cancelar las siguientes cantidades de dinero: a) Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), valor por capital de la letra de cambio vencida y no pagada. b) La cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 728.767,00), por concepto de intereses de mora causados por dicha letra de cambio y calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha de esta demanda; c) los interese moratorios que se sigan causando según el concepto anterior desde la fecha 11/03/2005 hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual; igualmente, la indexación judicial solicitada exclusivamente sobre el capital demandado desde la fecha de interposición de la demanda, 11/03/2005, hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia de conformidad con los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela; los conceptos de este particular “c”, serán calculados a través de experticia por un único experto contable que a tal efecto se nombrará.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.