REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Enero de dos mil Doce
201° y 152º

ASUNTO: KP02-F-2008-001438

PARTE DEMANDANTE: LUIS GREGORIO GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.611.421, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 24.752
PARTE DEMANDADA: VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.959.528.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARAUJO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el NRO. 108.917, actuando en su condición de defensor Ad-litem.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO


Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano LUIS GREGORIO GONZALEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.611.421, de este domicilio. Asistido por la Abg. NEGDY UNDA MOSQUERA., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.959.528.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 28 de Enero del año 2.009, Se admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 17 de Febrero de 2.009, comparece el alguacil del tribunal y consigna notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 09 de Marzo 2.009, comparece la parte actora y consigna escrito solicitando al tribunal que se practique la citación a la parte demandada.
En fecha 18 de Marzo de 2.009, el tribunal acuerda librar las respectivas compulsas como se ordenó en el auto de admisión.
En fecha 15 de mayo de 2.009, comparece la parte actora y solicita al tribunal ordene la citación por carteles.
En fecha 20 de Mayo de 2.009, el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora en cuanto a la citación por carteles a la parte demandada.
En fecha 29 de Junio de 2.009, comparece la parte actora y consigna cartel de citación publicado en la prensa.
En fecha 24 de septiembre de 2.009, comparece la secretaria del tribunal para consignar el traslado a al dirección de la parte demandada en la que fijó copia del cartel de citación.
En fecha 21 de Octubre de 2.009, comparece la parte actora y solicitó al tribunal la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, el tribunal acordó la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, comparece la parte actora y solicita al tribunal se deja sin efecto el auto de designación de defensor Ad-litem y se designe a un nuevo defensor para la presente causa.
En fecha 03 de Noviembre de 2.009, se pronuncia el tribunal y acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 26 de Octubre y acordó la designación de un nuevo defensor Ad-litem.
En fecha 11 de Noviembre de 2.009, comparece el alguacil del tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 16 de Noviembre de 2.009, el tribunal realizó acto de juramentación del defensor Ad-litem.
En fecha 01 de Diciembre de 2.009, comparece la parte actora y consignó copias simples del libelo de demanda para la realización de la citación al defensor Ad-litem.
En fecha 03 de Diciembre de 2.009, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas para el defensor Ad-litem.
En fecha 22 de Febrero de 2.010, comparece el alguacil del tribunal para consignar compulsa firmada por el defensor Ad-litem.
En fecha 09 de Abril de 2.010, el tribunal, dejó constancia de haber realizado el primer acto conciliatorio en el que la parte actora insistió continuar con la presente demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2.010, en virtud del cambio de juez, se realizó el respectivo Abocamiento a la presente causa de la nueva, para dar continuidad a la misma, de igual forma se notificó a las partes.
En fecha 02 de Junio de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consigno boleta de notificación firmadas por ambas parte.
En fecha 29 de Junio de 2.010, el tribunal declaró extinguido el proceso debido a la no comparecencia de la parte actora al segundo acto conciliatorio realizado en esa misma fecha.
En fecha 01 de Julio de 2.010, compareció la parte actora y solicitó al tribunal una nueva oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio, que por razones de salud la parte actora no pudo comparecer en su debida oportunidad el cual fue declarado extinguido.
En fecha 06 de Julio de 2.010, el tribunal acuerda abrir una articulación probatoria.
En fecha 16 de Julio de 2.010, el tribunal acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto.
En fecha 21 de Julio de 2.010, el tribunal acuerda dictar sentencia interlocutoria y en consecuencia acordó fijar segundo acto conciliatorio, de igual forma se acordó la notificación de las partes.
En fecha 02 de Agosto de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó boletas de notificación firmada por ambas partes, y por la fiscal de familia.
En fecha 18 de octubre de 2.010, el tribunal, dejó constancia de haber realizado el segundo acto conciliatorio en el que la parte actora insistió continuar con la presente demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, compareció la parte actora y consigno escrito de contestación de la presente demandad.
En fecha 17 de Noviembre de 2.010, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de Noviembre de 2.010, el tribunal acordó admitir la las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de Noviembre de 2.010, se escucharon testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 09 de Marzo de 2.011, el tribunal fija para informe dentro de los quince días de despacho siguientes.
En fecha 30 de Marzo de 2.011, comparece la parte demandada y consigna escrito de informes.
En fecha 31 de Marzo de 2.011, el tribunal, acuerda dejar transcurrir 08 días de observación a los informes.

DE LA DEMANDA.
Narra la parte demandante en su escrito de libelo, que en fecha 14 de Octubre de 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ, plenamente identificado, por ante el antiguo Alcalde del Municipio Unión del Estado Lara, según consta de Acta de Matrimonio que anexó a los autos. Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Por todo lo ya anteriormente expuesto la parte demandante solicita el divorcio.
Fundamentó su demanda en el Causal Segundo del Articulo 185 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Insisto en continuar la presente demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:

DOCUMENTALES:
• La Abogada en ejercicio Negdy Unda Mosquera, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS GREGORIO GONZALEZ MARIN en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
A.- Invoco el merito que se desprende de autos a favor de mi representado.
B.- Ratifico, copias certificada del acta de matrimonio.
TESTIMONIALES:
Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1)- Lauribel Osmery Rodriguez Andueza, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.402.313.
2)- Adela Nepa Ruiz, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.941.823.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 14 de Octubre de 1.989, contrajo matrimonio con el ciudadano VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Autónomo Iribarren (Hoy Municipio Iribarren) Estado Lara, Afirmó que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.
No obstante en la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda y la parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Insisto en continuar la presente demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que el demandante obvió el último domicilio conyugal y la fecha en la que comenzaron a suscitarse las dificultades dentro de la unión matrimonial, en tal sentido ésta juzgadora se permite establecer:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
1)- Lauribel Osmery Rodriguez Andueza, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.402.313. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ y LUIS GREGORIO GONZALEZ MARIN? Contesto: Si los conozco desde hace varios años. 2) Diga la testigo que si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la cónyuge VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ, abandono el hogar conyugal? Contesto: Si me consta. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges han permanecido separados hasta la presente fecha? Contesto: Si me consta, que no han tenido ninguna reconciliación. 4) Diga la testigo si sabe y le consta donde tiene ubicado su domiciliado los precitados ciudadanos? Contesto: Ellos se casaron aquí en Barquisimeto y se residenciado en la carrera 18 con calle 22 y luego se fueron a vivir a Puerto Cabello. 5) Diga la testigo porque le consta lo alegado? Contesto: Porque los conozco desde hace mucho tiempo. Es todo.

2)- Adela Nepa Ruiz, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.941.823. Quien depuso de la siguiente manera:
1) Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ y LUIS GREGORIO GONZALEZ MARIN? Contesto: Si los conozco desde hace 10 años o mas. 2) Diga la testigo que si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la cónyuge VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ, abandono el hogar conyugal? Contesto: Si ella lo abandono. 3) Diga la testigo si sabe y le consta que los cónyuges han permanecido separados hasta la presente fecha? Contesto: Si es cierto. 4) Diga la testigo si sabe y le consta donde tiene ubicado su domiciliado los precitados ciudadanos? Contesto: Antes vivían en la carrera 18 con calle 22 y luego se fueron para Puerto Cabello. 5) Diga la testigo porque le consta lo alegado? Contesto: Porque tengo muchos años conociéndolos. Es todo.

Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ hacia su esposo LUIS GREGORIO GONZAÑEZ MARIN, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos LUIS GREGORIO GONZAÑEZ MARIN Y VAUDELIA DEL CARMEN COLMENAREZ, antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de Octubre del año 1989,. Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Veintiséis días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez.

Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria.

Abg. Bianca M. Escalona T.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-