REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Enero de dos mil Doce
201° y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000846
PARTE DEMANDANTE: NANCY COROMOTO VALBUENA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.661.619, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NOLBERTO LISCANO MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 102.439
PARTE DEMANDADA: GERMAN ISAIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.739.629.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ISAAC SÁNCHEZ y CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los NROS. 17.827 y 50.093.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO


Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana NANCY COROMOTO VALBUENA DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.661.619, de este domicilio. Asistido por el Abg. NOLBERTO J. LISCANO M., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano GERMAN ISAIAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.739.629.

DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 07 de Octubre del año 2.010, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 01 de Noviembre de 2.010, compareció el alguacil del tribunal y consignó notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 05 de Noviembre 2.010, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual confiere poder Apud-acta al Abogado en ejercicio Norberto Liscano Mendoza y de igual forma consigno copias del libelo para su certificación y posterior notificación a la parte demandada.
En fecha 09 de Noviembre del año 2.010, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas, como se ordeno en el libelo de la demanda.
En fecha 23 de Noviembre del año 2.010, compareció el alguacil del tribunal para consignar compulsa sin firma por la parte demandada.
En fecha 02 de Diciembre del año 2.010, compareció la parte actora y solicito la notificación de la parte demandada por carteles.
En fecha 07 de Diciembre de 2.010, el tribunal acordó lo solicitado y procedió a la realización de la citación de la parte demandada por carteles.
En fecha 21 de Enero del año 2.011, compareció la parte demandada y otorgo poder Apud-acta a los Abogados, Edgar Isaac Sánchez y Carlos Gonzalo Sánchez, de igual forma la parte actora compareció y consigno carteles de citación.
En fecha 09 de Marzo de 2.011, el tribunal celebró el primer acto conciliatorio, en el que se dejo Constancia de la asistencia de solo la parte actora.
En fecha 25 de Abril de 2.011, el tribunal celebró el segundo acto conciliatorio en el que se dejo constancia de la asistencia de solo la parte actora.
En fecha 02 de Mayo de 2.011, compareció la parte actora y consignó escrito de contestación de la demanda, insistiendo en la en la continuidad de la presente causa.
En fecha 25 de Mayo de 2.011, el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas en su oportunidad.
En fecha 15 de Julio de 2.011, el tribunal fijó para el décimo quinto día de despacho para el acto de informes.
En fecha 08 de Agosto de 2.011, compareció la parte demandante y consignó escrito solicitando al tribunal se sirva oficiar a la institución en la cual labora la parte demandada, de igual forma consignó escrito de informes.
En fecha 19 de Septiembre de 2.011, el tribunal acordó dejar transcurrir ocho días para la observación de los informes consignados por la parte actora.
En fecha 04 de Octubre de 2.011, el tribunal acordó fijar para sentencia dentro de los sesenta días continuos.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 13 de Agosto del año 1975, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio San Félix de Guayana Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano GERMÁN ISAIAS HERNANDEZ, arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad como consta en las acta de nacimiento anexas en la presente causa. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que adquirieron un apartamento ubicado en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, Edif. Don Mateo, piso 3, Nº 36, continúa narrando que al principio de la relación conyugal transcurrió armónica con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, hasta que en el año 1992, todo cambió y la vida que llevaban juntos se convirtió en un calvario por el carácter hostil con el que se relacionaba con su conyugue, narra la parte actora que la afectaba emocionalmente a causa de los maltratos verbales y psicológicos lo que les hacia difícil la vida en común, es por lo que ocurre a demandar a su esposo, el ciudadano GERMAN ISAIAS HERNÁNDEZ, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Insisto en la acción de divorcio interpuesta en contra de mi conyugue por la causal expuesta en al libelo de la demanda.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 13 de Agosto del año 1975, contrajo matrimonio por ante el Juzgado del Municipio San Félix de Guayana Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano GERMÁN ISAIAS HERNANDEZ, arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ambos mayores de edad como consta en las acta de nacimiento anexas en la presente causa. De los bienes adquiridos en la comunidad conyugal narra la parte actora que adquirieron un apartamento ubicado en la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, Edif. Don Mateo, piso 3, Nº 36.
No obstante en la contestación de la demanda, la parte demandada, no compareció a la contestación a la demanda y la parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Insisto en la acción de divorcio interpuesta en contra de mi conyugue por la causal expuesta en al libelo de la demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada. En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

El tribunal dejó constancia que las partes no promovieron pruebas en la presente causa, en el lapso en el cual les correspondía. No obstante el tribunal en el lapso de observación a los informes consideró pertinente lo señalado por la parte actora en su escrito de informes y suficiente con la reproducción de las copias presentadas en dicho escrito emanadas de la fiscalia tercera del Estado Lara, y del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Fundaciones de Control Audiencia y Medidas, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge por sevicia e injurias graves, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada contra el ciudadano GERMÁN ISAIAS HERNANDEZ, en lo que respecta a los informes consignados, el tribunal consideró pertinente lo señalado por la parte actora en su escrito y suficiente con la reproducción de las copias presentadas en dicho escrito emanadas de la fiscalía tercera del Estado Lara, y del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Fundaciones de Control Audiencia y Medidas, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil con este medio de prueba queda demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante con fundamento en el ordinal 3º del Código Civil, toda vez que la parte demandada no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado por la demandante. En consecuencia, hace procedente la demanda solo con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio sólo en lo que respecta a la sevicia e injuria graves, ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos NANCY COROMOTO VALBUENA DE HERNANDEZ Y GERMAN ISAIAS HERNANDEZ, antes identificados, por ante el Juzgado del Municipio San Félix de Guayana Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fecha 13 de Agosto del año 1975. Ofíciese a la referida Prefectura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Diez días del mes de Enero del Dos Mil Doce. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ

ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M.
LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BMET/roo


La suscrita secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito certifica la exactitud de la copia que antecede, la cual es traslado fiel de su original. Fecha up supra.
La Secretaria