REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Enero de dos mil doce
201° y 152º
ASUNTO: KP02-F-2009-000497
PARTE DEMANDANTE: ELIA VALLENILLA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.041.339, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: HENRY NIELSEN GUILLEN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 16.175
PARTE DEMANDADA: NEPTALI ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.659.133.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA M. MENDIGAÑA C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el NRO. 131.479, actuando en su condición de defensor Ad-litem.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por la ciudadana ELIA VALLENILLA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.041.339, de este domicilio. Asistido por el Abg. ANTONIO MARCANO CRUZ., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra el ciudadano NEPTALI ANTONIO FLORERS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.659.133.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 11 de Mayo del año 2.009, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 20 de Mayo de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó notificación firmada por la fiscal de familia.
En fecha 25 de Mayo de 2.009, compareció la parte actora y consignó copia del libelo para la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2.009, el tribunal acordó librar las respectivas compulsas como fue acordado en el libelo de la demanda.
En fecha 22 de Junio de 2.009, compareció el alguacil del tribunal y consignó compulsa sin firma de la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2.009, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando al tribunal se sirva realizar la citación por carteles.
En fecha 23 de Septiembre de 2.009, el tribunal acordó realizar la citación a la parte demandada por carteles.
En fecha 10 de Noviembre de 2.009, compareció la parte actora y consignó carteles de citación publicados en los diarios de mayor circulación.
En fecha 02 de Diciembre de 2.009, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando la designación de un defensor Ad-litem.
En fecha 07 de Diciembre de 2.009, el tribunal negó lo solicitado por cuanto faltó completar la formalidad de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2.010, compareció la secretaria del tribunal y expuso haber fijado cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 23 de Marzo de 2.010, compareció la parte actora y solicitó al tribunal que se proceda a nombrar un defensor Ad-litem.
En fecha 05 de Abril de 2.010, el tribunal negó lo solicitado por cuanto la parte actora carece de la representación de su abogado.
En fecha 26 de Mayo de 2.010, compareció la parte actora y consigno poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio, YNDIANA LEON HENRY NIELSEN GUILLEN y ANTONIO MARCANO CRUZ, inscritos en el I.P.S.A., 140.948, 16.175 y 28.386, respectivamente, de igual forma solicitaron el nombramiento de un defensor Ad-litem.
En fecha 02 de Junio de 2.010, la suscrita Juez Eunice B. Camacho, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Junio de 2.010, el tribunal acordó el nombramiento de una Defensora Ad-litem, en la presente causa.
En fecha 06 de Julio, compareció el alguacil del tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora Ad-litem.
En fecha 09 de Julio de 2.010, se realizó acto de juramentación de defensor Ad-litem.
En fecha 06 de Agosto de 2.010, compareció la parte actora y consignó copias simples del libelo de la demanda.
En fecha 16 de Septiembre de 2.010, el tribunal acordó librar la respectiva compulsa a la defensora Ad-litem.
En fecha 07 de Febrero de 2.011, compareció el alguacil del tribunal y consignó recibo de citación de la defensora Ad-litem.
En fecha 25 de Marzo de 2.011, se realizó primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que ambas partes se hicieron presentes en el presente juicio.
En fecha 10 de Mayo de 2.011, se realizó segundo acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que solo compareció la parte actora en el presente juicio.
En fecha 17 de Mayo de 2.011, la parte actora consignó escrito de de contestación de la demanda, ratificando su intención de continuar con la presente causa, de igual forma la parte demanda consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor.
En fecha 08 de Junio de 2.011, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 15 de Junio de 2.011, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 21 de Junio de 2.011, se realizó acto de testigos solicitado por la parte actora.
En fecha 05 de Agosto de 2.011, el tribunal acordó fijar para informe dentro del lapso de quince días de despacho siguientes.
En fecha 11 de Octubre de 2.011, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 24 de Diciembre del año 1971, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra (Yoco), Municipio Valdez del Estado Lara, con el ciudadano NEPTALI ANTONIO FLORES, arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija ya mayor de edad, como consta en acta de nacimiento anexada en la presente causa. En lo que concierne a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, no hubo tales bienes. Ahora bien, continúa narrando que los primeros tres (3) años de nuestra unión conyugal, todo transcurrió en forma feliz y en armonía entre ellos, pero a partir de un tiempo mi conyugue comenzó a ausentarse, hasta que un día no regreso mas, y hasta la fecha no tengo noticias de su paradero, es por lo que ocurre a demandar a su esposo, el ciudadano NEPTALI ANTONIO FLORES, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Ratifica en este mismo acto su intención de continuar con la demanda incoada.
La parte demandada por medio de su defensora Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
La parte demanda consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
• El Abogado en ejercicio Henry Nielsen Guillen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIA VALLENILLA DE FLORES en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
A.- Invoco el merito que se desprende de autos.
TESTIMONIALES:
Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1)- Lauribel Osmery Rodriguez Andueza, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 16.402.313.
2)- Adela Nepa Ruiz, Venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.941.823.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 24 de Diciembre del año 1971, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra (Yoco), Municipio Valdez del Estado Lara, con el ciudadano NEPTALI ANTONIO FLORES, arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial procrearon una (1) hija ya mayor de edad, como consta en acta de nacimiento anexada en la presente causa. En lo que concierne a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, no hubo tales bienes.
No obstante en la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Ratifica en este mismo acto su intención de continuar con la demanda incoada.
La parte demandada por medio de su defensora Ad-litem, procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
La parte demanda consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por el actor.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
EKLEN CAROLINA SANGRONIS MARTINEZ, con C.I. Nro. 14.825.770, quien al ser interrogado manifestó:
1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS ELIA VALLENILLA Y NEPTALI ANTONIO FLORES?
CONTESTO: Si los conozco desde hace mucho tiempo, desgraciadamente gracias a dios ese señor se fue de Duaca porque la trataba bien feo, verbalmente la Sra. Elia que es mi vecina, siempre se la pasaba mas que todo sola porque el la dejaba sola, el no estaba pendiente de ella, cuando se enfermaba igual no le ponía cuidado, el mas que todo se la pasaba tomando y la dejaba dos y tres días sola, cuando llegaba ebrio la maltrataba, porque como somos vecinos escuchaba los maltratos verbalmente, después que el se iba nosotros nos asomábamos a la casa de ella para ver que le pasaba, nunca le daba dinero, hasta incluso a veces no tenía para comer, esa Señora es tan buena persona, buena vecina, compañera.
2) DIGA LA TESTIGO SI EL MATRIMONIO CONFORMADO POR LA CIUDADANA ELIA VALLENILLA Y EL SEÑOR NEPTALI ANTONIO FLORES TENIAN SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA POBLACIÓN DE DUACA?
CONTESTO: Si si la tenían cerca de mi casa, en la avenida 11 con 13 y 14, Pueblo Nuevo, Duaca.
3) DIGA LA TESTIGO DESPUES DE HABER MANIFESTADO HABER PRESENCIADO LOS MALTRATOS A LA QUE FUE SOMETIDA LA CIUDADANA ELIA VALLENILLA POR EL SEÑOR NEPTALI FLORES, ESTE OPTO POR MARCHARSE DEFINITIVAMENTE DEL HOGAR Y ABANDONAR A LA CIUDADANA ELIA VALLENILLA?
CONTESTO: Si lo afirmo, como era mal vecino no se la llevaba bien con nadie.
4) DIGA LA TESTIGO LA RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS?
5) CONTESTO: Si bueno como lo dije anteriormente por los maltratos el abuso que el tenia con ella, consta de que como somos vecinos yo escuchaba los maltratos.
VILMA JOSEFINA MONTES MARIN, con C.I. Nro. 15.229.091, quien al ser interrogado manifestó:
1) DIGA LA TESTIGO SI CONOCE A LOS CIUDADANOS ELIA VALLENILLA Y NEPTALI ANTONIO FLORES?
CONTESTO: Si los conozco desde hace mucho años, porque era vecina de ellos y siempre iba a visitarlos allá y actualmente estoy viviendo en Carrisal.
2) DIGA LA TESTIGO SI EL MATRIMONIO CONFORMADO POR LA CIUDADANA ELIA VALLENILLA Y EL SEÑOR NEPTALI ANTONIO FLORES TENIAN SU DOMICILIO CONYUGAL EN LA POBLACIÓN DE DUACA?
CONTESTO: Si la tenían en la avenida Tricentenaria, avenida 11 con 13 y 14, Duaca.
3) DIGA LA TESTIGO COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DEL MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS ELIA VALLENILLA Y NEPTALI ANTONIO FLORES, SEGÚN SU APRECIACIÓN CUANDO UD. LOS VISITABA?
CONTESTO: Era fatal, porque el Señor siempre tuvo un comportamiento demasiado mal hacia su esposa, era una persona agresiva de mal carácter y grosero, la trataba mal, las palabras que le decía no era acorde a una relación de pareja.
4) DIGA LA TESTIGO SI EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO NEPTALI ANTONIO FLORES HACIA SU ESPOSA LA CIUDADANA ELIA VALLENILLA, ADEMAS DE NO SER AFECTUOSO COMO UD. MENCIONA EL COLABORABA CON ELLA EN EL HOGAR?
CONTESTO: No colaboraba porque era una persona que no le importaba, no colaboraba en el hogar a el no le importaba si ella estaba enferma, si ella le decía que le comprara los medicamentos no se los compraba, lo que hacia era que se iba para la calle, en cambio ella era lo contrario ella lo atendía demasiado a el a pesar del trato que el le daba a ella.
5) DIGA LA TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CIUDADANO NEPTALI ANTONIO FLORES, SE MARCHO DEFINITIVAMENTE DE LA POBLACIÓN DE DUACA, ABANDONANDO A SU ESPOSA ELIA VALLENILLA?
CONTESTO: Si la abandono, porque el no volvió mas.
6) DIGA LA TESTIGO LA RAZON FUNDADA DE SUS DICHOS?
CONTESTO: Por lo que le dije anteriormente porque yo vivía cerca de su casa eramos vecinos y el Señor la trataba muy mal y la abandono se fue de Duaca.
Cesaron.
Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a el cónyuge ciudadano NEPTALI ANTONIO FLORES hacia su esposa ELIA VALLENILLA DE FLORES, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos ELIA VALLENILLA DE FLORES Y NEPTALI ANTONIO FLORES, antes identificados, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Punta de Piedra (Yoco), Municipio Valdez del Estado Lara, en fecha 24 de Diciembre del año 1971,.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez días del mes de Enero del Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez. La Secretaria.
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
EBCM/BMET/roo.-
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