REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º


ASUNTO: KP02-R-2011-001494

PARTE DEMANDANTE: MARJORIE MILAGRO VALERA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.679.642, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, EDISON MUJICA y JOHANNA LEON, abogados en ejercicios inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros. 114.876, 47.956 y 72.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESMARY CAROLINA CARRIZALEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.935.849, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22/09/2011, por el abogado JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARJORIE MILAGRO VALERA CHACON en contra del auto dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 19/09/2011. La cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 29/09/2011. Actuaciones éstas que fueron recibidas el día 07/12/2011 fecha en la que se le dió entrada y se fijó el para dictar y publicar sentencia el décimo día de despacho siguiente de conformidad a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado del Municipio que dictó el auto recurrido, y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 19 de Septiembre del año 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y a tal efecto se cita textualmente para su análisis:
“…A los fines de dar cumplimiento al decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia en ese mismo día, este Tribunal Observa:
PRIMERO: Por cuanto este Tribunal es competente para conocer de demandas de cumplimiento de contrato, resolución de contratos, comodatos, usufructos y desalojos en donde se solicita la desocupación de inmuebles destinados a vivienda principal, y siendo que el artículo 1 y 2 del mencionado decreto, protege a las personas naturales y a su grupo familiar que funjan como arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios, además de adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario.
SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal tiene en proceso causas las cuales se encuentran o bien en proceso, en ejecución voluntaria, ejecución forzosa y/o en apelación.
Tercero: Por cuanto el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, prevee en su segundo aparte que “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso (sub-rayado y negrillas nuestras)
En virtud de las anteriores consideraciones esta operadora de justicia en aplicación del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 50 de mayo del 2011:
ORDENA: Suspender la presente causa por cuanto se encuadra dentro de dicho Decreto. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase…”.

Quien suscribe el presente fallo observa del contenido del auto objeto de apelación, que el Juez del a quo ordenó la suspensión de la causa, hasta que constara en autos el cumplimiento del procedimiento especial establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 05/05/2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. con el N° 385 de fecha 06/05/2011 en los artículos 4° y 19°, sin motivar si encuadra o no dentro de los supuestos previstos en el citado Decreto-Ley, y en cuenta de que la parte aquí apelante en su diligencia de apelación indicó como fundamento del recurso que el Tribunal a quo suspendió el proceso con fundamento en la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas; que esta disposición es claramente inaplicable a la presente causa en virtud de que la demanda fue intentada por Cumplimiento de Contrato, concretamente para obtener la devolución de una cantidad de dinero que fue entregada en el marco de un contrato de Opción a Compra de una vivienda, que no llegó a su culminación, pero que en ningún momento se haya de por medio un contrato de arrendamiento, lo cual considera que resulta a todas luces inaplicable la disposición en la que el a quo fundamentó la suspensión de la presente causa.
Observa este Jurisdicente, que la citada suspensión no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la presente causa se refiere a un juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a compra de un inmueble, en el cual el objeto de litigio del caso de autos es el cumplimiento de la cláusula penal, por no realizarse la venta definitiva del bien inmueble, lo cual no entra dentro de los supuestos previsto en el Decreto-Ley con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda de fecha 05/05/2011, en sus artículos 1 y 2 los cuales protege a los arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a la vivienda ordenando que bajo éstos supuestos se ha de suspender los procesos judiciales o administrativos en curso independientemente del estado o grado que se encuentren hasta tanto las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento especial previsto en dicho Decreto-Ley; motivo por el cual se declara que la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana MARJORIE MILAGRO VALERA CHACON debe declararse CON LUGAR y en consecuencia de ello queda revocado el auto dictado por el a quo de fecha 19 de septiembre del año 2011, ordenándose la prosecución del juicio y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARJORIE MILAGRO VALERA CHACON, plenamente identificados en autos, en contra del auto de fecha 19 de Septiembre del 2.011 dictado por el Juzgado de Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual queda aquí revocado, ordenándose la prosecución del juicio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° y 152°
EL JUEZ TITULAR,

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada en esta misma fecha, siendo las 1:35 p.m.
JARZ/NC/clm.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO