REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001035

DEMANDANTE: NOIRA YAJAIRA MENDOZA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.606.672, domiciliada en Chivacoa, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO y LUIS ALFREDO SALDIVIA PEÑALOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.257 y 90.024 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: LINEA LA PASTORA S.C., debidamente constituida y registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo (2°) Circuito del Distrito (Hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, bajo el N° 109, folio 196 fte. al 205 fte. Protocolo Primero (1°), Tomo 10, de fecha 19/12/1977, en la persona de su Presiente, ciudadano VALENTIN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.606.800, igualmente a titulo personal, y también en contra de los socios, ciudadanos DEUDES FRANCO, ISMAEL FRANCO y JAVIER HEREDIA, mayores de edad, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.321.762, 6.537.100 y 7.411.137 respectivamente, y contra La Firma Mercantil TRANSPORTE LA PASTORA CENTRO OCCIDENTAL C.A. inscrita ante El Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28/04/1997, bajo el Nº 55, Tomo 8-A, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO CALLES LEDEZMA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.374.337, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: PEDRO RAMON CALLES LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.344.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Suben las presentes actuaciones a este Superior en virtud de la decisión definitiva de fecha 22 de julio de 2011, en la cual declaró la inadmisibilidad de la acción por falta de cualidad de la parte actora. Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil; actuaciones éstas que fueron recibidas el día 11 de agosto de 2011, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 04 de la cuarta pieza) y el 26 de septiembre de 2011, la apoderada de la parte actora, abogado Luigia Passariello Verdicchio, presentó escrito solicitando remitir el cuaderno de medidas al Tribunal de origen y se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante (folios 04 y 05 de la cuarta pieza). El 13 de octubre de 2011, ambas partes presentaron escritos de informes por ante la URDD Civil, y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; el 25 de octubre de 2011, ambas partes presentaron escritos (folios 31 al 44 y 45 al 48), y se acogió al lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 06 de la segunda pieza). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la inadmisibilidad de la nulidad de contrato de venta de acciones interpuesta y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que la abogado LUIGIA PASSARIELO VERDICCHIO, en su escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción de Documento del Área Civil, plantea dos situaciones procesales que deben ser resueltos como punto previo que son: 1) Que su recurso de apelación a pesar de haber sido planteado dentro del lapso legal pertinente no fue oído sino que en su lugar fue oído un recurso ejercido por otra persona que no es parte del juicio. 2) Que en el expediente de autos cursa el Cuaderno de Medidas por lo que solicita que éste sea enviado al Tribunal de origen.
A) Respecto al primer numeral tenemos, que de la revisión de las actas procesales se comprueba que del folio 148 al 182 de la pieza N° 3, cursa decisión definitiva de fecha 22 de Julio del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, la cual fue recurrida por la coapoderada actora, abogada LUIGIA PASSARIELO VERDICCHIO, según consta de diligencia de fecha 25 de julio del mismo año, cursante al folio 183 de esa misma pieza N° 3, igualmente se constata al folio 191 de dicha pieza Nº 3 del expediente, el auto de fecha 04 de agosto del año 2011, dictado por el A quo cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta por el Abg. GENARO JOSE CASTRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.423.231, parte demandada, contra sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de Julio del año 2011, se oye la misma en AMBOS EFECTOS, de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia remítase el Expediente a la U.R.D.D., a fin de ser distribuido en uno de los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del estado Lara. …”

Aunado al hecho que de las actas procesales se evidencia que el referido abogado GENARO JOSÉ CASTRO VARGAS, no aparece ni como demandado, como estableció el referido auto; ni siquiera como abogado asistente y como es obvio, tampoco aparece ejerciendo el recurso de apelación alguno que hubiese motivado el auto supra transcrito; circunstancias éstas que obliga a concluir que en el caso sub examine no se ha oído la apelación ejercida por la parte actora y que el recurso oído es producto de un error por cuanto se corresponde a otro juicio y dado a que siendo requisito sine quanon para la competencia de esta alzada en el que la apelación interpuesta se hubiese oído en ambos efectos, tal como lo preceptúa el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que al no haber ocurrido esto, imposibilita a este Juzgador pronunciarse sobre el recuso de apelación; más sin embargo, en virtud de que ese error constituye una violación al debido proceso consagrado en el articulo 7 eiusdem en concordancia con el artículo 294 eiusdem y del artículo 49 de nuestra Carta Magna, normativa ésta de orden público, pues esta alzada conforme al artículo 211 del Código Adjetivo Civil, de oficio ha de declarar la nulidad del auto supra transcrito de fecha 04 de Agosto del año 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado que el a quo se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Julio del corriente año por la Abogada LUIGIA PASSARIELO VERDICCHIO contra la sentencia de fecha 22 de Julio del año 2011 y así se decide.
B) En cuanto a lo referido a que se remita al A quo, el Cuaderno de Medidas, tal como lo planteó en el escrito cursante del folio 4 al 11 de la Pieza N° 4, este Juzgador observa que de las actas procesales no consta que se halla decretado medida cautelar alguna, a pesar de haberla solicitado tanto en la demanda inicial como en la reforma, por lo tanto este pedimento es imposible legal y materialmente de acordar y así se decide.
Se le recuerda al a quo que debe a aplicar las norma procesales correctamente cumpliendo con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa, para que en lo sucesivo se evite el desacierto antes señalado, igualmente se le insta a que una vez se pronuncie sobre la apelación interpuesta vuelva a distribuir el recurso que a bien se origine y no remitir de manera directa a este Superior, ello en virtud del principio del Juez natural, y así se establece.

DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DE OFICIO ANULA EL AUTO DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, DICTADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA Y TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES AL MISMO. Se repone la causa al estado que dicho Tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida por la coapoderada actora, Abogada LUIGIA PASSARIELO VERDICCHIO, a través de diligencia de fecha 25 de Julio del año 2011 contra la decisión de fecha 22 de Julio de 2011 emitida por dicho Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° y 152°
EL JUEZ TITULAR,
(fdo)
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
(fdo)
ABG. NATALI CRESPO.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m.
JARZ/NC/clm.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO