REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001244

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.530.880.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: HONORIO R PERNALETE D y NORMA PERNALETE DE WONHSIEDLER, abogados ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.866 y 127.420.

PARTE DEMANDADA: AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC, S.A., domiciliada en la Urbanización El Parque, Calle los Comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones, Piso 3, Oficina 312, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre del 2.011, por el Abg. HONORIO R. PERNALETE. D, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.866, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL REA, titular de la cédula de identidad No. 16.530.880, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre del 2.011, cuyo tenor es el siguiente:

“…Revisada como ha sido la causa de marras y por cuanto se omitió por error involuntario la admisión de las pruebas en el presente asunto, las cuales correspondían admitir el día 17-09-2011, este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda admitir las mismas, por cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, quien juzga se pronuncia sobre la admisión de las mismas de la siguiente manera:
1) Respecto a la prueba de exhibición requerida, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la misma, por cuanto no se evidencia de los autos el carácter de la ciudadana SAMANTHA MARIELA ARRAEZ PEREZ, quien suscribió con el accionante el documento que solicita exhibir, y siendo pues que la referida ciudadana no forma parte de los intervinientes del presente asunto sino de un tercero, el Tribunal inadmite la misma por ser erróneamente promovida.
2)Respecto a las pruebas de informes promovidas, el Tribunal NIEGA las mismas por impertinentes, por cuanto no está en litigio la residencia, nacionalidad o ubicación del ciudadano CALIXTGO ESPINOZA PIMENTEL…”

Mediante auto de fecha 17-10-2.011, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, para que conocieran de la apelación.

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 16/11/2011, lo recibió, se le dio entrada el 17/11/2011, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 01/12/2011, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que sólo compareció por ante la URDD Civil siendo las 10:03 a.m., la Abg. NORMA PERNALETE DE WONHSIEDLER, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL REA, y presentó escrito de informes constante de (07) folios útiles. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/12/2011, se dejó constancia que en fecha 14/12/2011, era la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes, y este Tribunal dejó constancia que no hubo. En consecuencia este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional y vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha de fecha 27 de Septiembre del 2011, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho; a tal efecto se observa que al folio (29) cursa el auto, dictado por el a quo, el cual se cita textual:

“…Revisada como ha sido la causa de marras y por cuanto se omitió por error involuntario la admisión de las pruebas en el presente asunto, las cuales correspondían admitir el día 17-09-2011, este Tribunal conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda admitir las mismas, por cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, quien juzga se pronuncia sobre la admisión de las mismas de la siguiente manera:
1) Respecto a la prueba de exhibición requerida, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la misma, por cuanto no se evidencia de los autos el carácter de la ciudadana SAMANTHA MARIELA ARRAEZ PEREZ, quien suscribió con el accionante el documento que solicita exhibir, y siendo pues que la referida ciudadana no forma parte de los intervinientes del presente asunto sino de un tercero, el Tribunal inadmite la misma por ser erróneamente promovida.
2)Respecto a las pruebas de informes promovidas, el Tribunal NIEGA las mismas por impertinentes, por cuanto no está en litigio la residencia, nacionalidad o ubicación del ciudadano CALIXTGO ESPINOZA PIMENTEL…”

Al revisar este Juzgador, al auto de admisión de las pruebas, recurrido para ver si el pronunciamiento dictado en él está conforme a derecho, se debe analizar si el mismo se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que regula los medios probatorios que pueden utilizar las partes en el proceso y la limitación que tiene el juez, tanto para admitir las pruebas promovidas como para negarle su admisión; respecto a la primera, es decir, sobre los medios probatorios que se pueden utilizar en el proceso tenemos que el artículo 395 del Código Adjetivo Civil, preceptúa: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…”, es decir, que dicha norma contempla la parte de los medios probatorios judiciales establecidos en ley y también permite otros medios no establecidos en ella, pero limitándolos a que éstos no estén prohibidos expresamente en ley y de que el medio probatorio a utilizar sea el conducente a la demostración de sus pretensiones; por otra parte tenemos que el artículo 398 eiusdem consagra a texto expreso: “…el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” una vez lo precedentemente establecido procede este jurisdicente a pronunciarse sobre lo decidido por el a quo en dicho auto, lo cual hace así:
1°- Respecto a la negativa de la admisión de la prueba de exhibición requerida por la parte actora, en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, consistente en que la demandada exhiba el original del documento privado que en copia acompañó marcado “A”, un instrumento suscrito por la administradora de la empresa demandada Agricultura Mecanizada AGRIMEC, S.A. ciudadana Samantha Arraez, C.I. No. 12.024.938, quien emite el presente fallo, observa que el tribunal a quo de manera incongruente en el auto de admisión de pruebas aquí recurrido, primeramente se abstiene de proveer aduciendo que no se evidencia en autos el carácter de la ciudadana Samantha Arraez, y posteriormente el a quo la inadmite porque la referida ciudadana no forma parte de los intervinientes en el asunto sino que se trata de un tercero y porque a su decir, fue erróneamente promovida.
En cuanto al fundamento legal de este tipo de prueba, tenemos que el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, establece:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por, lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado e poder del adversario. El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará de apercibimiento….”

Es oportuno señalar que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es pertinente señalar la establecida en la sentencia N° 1151, de fecha 24/09/2002, que decidió, como ponente el Magistrado Dr. Hadel Mostaza Paolini, juicio Construcciones Serviconst, c.a. Vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. No, 00-1026, en la que se estableció lo siguiente:
“ el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.(negrillas del Superior)
Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo al libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva, por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción”.

Doctrina jurisprudencial que este jurisdicente acoge y aplica al caso sublite de conformidad con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como también de la norma legal ut supra indicada en las que se establece que los requisitos de procedencia para la admisión de la prueba de exhibición, son por una parte que el documento se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero y por la otra que el promovente deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, y analizando las actas procesales se observa al folio (26) que el abogado promovente acompañó copia del documento a exhibir e indicó en su escrito de promoción que la exhibición del mismo la efectuara la parte demandada, identificada en autos, razones por las cuales este Juzgador difiere del criterio del a quo, de que la referida prueba fue erróneamente promovida al considerar que se le estaba pidiendo la exhibición a un tercero como era la ciudadana Samantha Arraez Pérez, y no a la demandada Agricultura Mecanizada , AGRIMEC, S.A. , por lo que este Juzgador considera que ese medio de prueba promovido cumple con los requisitos legales exigidos por el supra transcrito artículo 436 por lo que la admisión de dicha prueba es procedente y por ende debe ser admitida por esta alzada conforme al artículo 402 ejusdem, y así se decide.

2°- Respecto a la prueba de informes requiriéndole al Servicio Administrativo de Identificación , Migración y Extranjería (SAIME) información acerca de que si el ciudadano CALIXTO ESPINOSA PIMENTEL, titular de pasaporte cubano E068607, viajó a la República de Cuba durantes los meses de marzo y/o abril de 2011 y en que fechas exactas salió y reingresó del país, así como también la prueba de informes requiriéndole a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que informe que si desde la línea 0251-2555155 se efectuaron o se recibieron llamadas de la República de Cuba el día 07/04/2011 a qué horas se efectuaron o recibieron, cuantas se generaron y por último a qué persona natural o jurídica está asignada dicha línea telefónica y cuál es su ubicación o dirección exacta donde funciona.
Tenemos que señalar que el artículo que regula dicha pruebas es el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, que establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros y archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” (Negrillas del Superior)

Mientras que la doctrina patria, entre los cuales es pertinente señalar al Dr. Ricardo Henríquez La Roche quien en su obra Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, pág 227, refiriéndose a este particular señala entre los principios fundamentales de la prueba el siguiente:

“…Principio de pertinencia y conducencia de la prueba. La prueba debe ser pertinente, en el sentido de que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión discutida en juicio. Si el hecho no tiene que ver con el supuesto normativo de las reglas legales que dirimen la controversia, la prueba es impertinente. La conducencia es la idoneidad de la prueba; esto es la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho…”

En atención a la norma legal ut supra indicada y al criterio jurisprudencial anteriormente señalado y acogido, considera quien aquí juzga, que el objeto de dicho medio probatorio es obtener información sobre hechos que no forman parte de la controversia del caso de autos, ya que por ser una acción de cobro de bolívares cuya obligación pretendida está contenida en una letra de cambio, la cual se imputa como aceptada por la accionada, los hechos controvertidos están limitados a la veracidad de ese hecho, la determinación de los requisitos de validez y exigibilidad de la obligación contraída en dicho instrumento cambiario y a las defensas esgrimidas por la accionada en el escrito de contestación de la demanda la cual cursa a los folios (15) y (16) y, de cuya lectura se evidencia, que en ninguna parte del mismo se hace mención a su ausencia del país, ni de viaje a Cuba y a la llamada de ese país al teléfono señalado por el promovente de la prueba, por lo que ésto al tenor del artículo 346 supra transcrito, la hace impertinente conforme al artículo 398 ejusdem, razón esta por la cual este Juzgador coincide con el a quo en que dicha prueba es inadmisible; por lo que lo decidido en este particular se ha de ratificar, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR , la apelación interpuesta por el Abg. HONORIO R. PERNALETE. D, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.866, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano MIGUEL ANGEL REA, titular de la cédula de identidad No. 16.530.880, en contra del auto dictado en fecha 27/09/2011, por el por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidiéndose lo siguiente:

1.- Se admite la prueba de exhibición del documento privado promovido por la parte actora en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas, cuya copia fotostática cursa en el cuaderno del caso de autos al folio (25). Se ordena al a quo que proceda conforme al artículo 436 del Código Adjetivo Civil a la tramitación de dicha prueba.
2.- Se ratifica la negativa de admisión de la prueba de informe promovida por el accionante recurrente en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas.

No hay condenatoria por no haber vencimiento total en el recurso de autos

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 27/01/2012, siendo las 10:10 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO