REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001330

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y REFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.381.576 y 2.598.876 respectivamente, casados.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NURY GIL ROSARIO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 142.978 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de octubre de 2011, por la abogado NURY GIL ROSARIO, identificada en autos, contra el auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de octubre de 2.011, el cual niega la citación por carteles, por cuanto no se han agotado la citación personal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; apelación que fue oída en un solo efecto por el a quo según consta en auto de fecha 19 de octubre de 2011; correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 10 de noviembre de 2011, dándosele entrada en fecha 11 de noviembre de 2011 de 2011, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 99) y el 25 de noviembre de 2011, la apoderada de la parte actora, abogado Nury Gil Rosario, presentó escrito de informes (folios 101) con sus respectivos anexos (folios 102 al 143) y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 519 eiusdem; y el 07 de diciembre de 2011, se dejó constancia que no hubo observaciones y se fijó el lapso legal para dictar y publicar decisión, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 144). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 27 de mayo de 2010, los ciudadanos MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y REFAEL JOSÉ COLMENARES TAMAYO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, presentaron ante la URDD Civil, escrito de demanda del cual argumento y solicitó lo siguiente: Que desde el año 2001, celebraron contratos de arrendamientos por un inmueble constituido por una casa quinta unifamiliar y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificada con el N° 5 del Conjunto Residencial Zamorubano, en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara; que desde el año 2001 han mantenido una relación arrendaticia, de manera ininterrumpida por casi nueve años con el ciudadano OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.323.361, aunque contrataran por medio de terceras personas como es el caso de la Administradora de Inmuebles Francisco Hernández, C.A y Gestiones Inmobiliarias La Primera, S.A; que el 30 de enero de 2006, recibió por parte de Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A., por intermedio de la ciudadana Imperio Saldaña, en su carácter de Gerente Administrativo una comunicación, ofreciendo en venta el inmueble que han ocupado desde el 2001 y que actualmente ocupan con su grupo familiar; que el 13 de febrero de 2006, estando dentro del lapso legal establecido en al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, extiende por escrito la aceptación a la Oferta de Venta realizada por Gestiones Inmobiliaria La Primera, S.A, informándole que se encontraba diligenciando el financiamiento por banca comercial a los fines de cumplir con el propósito de comprar el inmueble; que continuaron celebrando contratos de arrendamiento por solicitud de la inmobiliaria, en tanto se realizaban los trámites correspondientes para la compra del referido inmueble; que sin motivo y sin razón, el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala, lo demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento, estando dentro del plazo de prórroga legal arrendaticia otorgado por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para lograra la desocupación del inmueble y negándose a aceptar los cánones de arrendamientos. Fundamentó la presente acción en los artículos 7, 21.2, 26, 49.3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1133, 1137, 1141, 1155, 1159, 1160, 1161, 1166, 1167, 1185, 1196 y 1264 del Código Civil; 33, 38, 42, 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 881 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que le fuese admitida la demanda, sustanciada en cuanto a lugar en derecho; que se ordenara el cumplimiento de la oferta de venta del inmueble realizada por Gestiones Inmobiliarias La Primera, actuando en representación de Otto Honorio Seijas, y que le fuese declarada con lugar en la definitiva. Estimó la acción por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o siete mil seiscientas noventa y tres unidades tributarias (7.693 UT).

En fecha 01 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dió entrada y el 03 de junio de 2010, ordenó a consignar los documentos recaudos en originales o en copias certificadas, los cuales fueron consignados. El 06 de julio de 2010, se admitió la demanda, ordenándose a citar a la parte demandada a los fines de que concurriera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.
El 02 de agosto de 2010, el Alguacil del A quo, consignó sin firmar compulsa del ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala, por cuanto en decir de la ciudadana Maritza Ochoa, titular de la cédula de identidad N° 7.418.151, informó que dicho ciudadano vive en Caracas (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2010, la apoderada de la parte actora, solicitó se acuerde la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, negando el a quo esta solicitud el 29 de septiembre de 2010, por cuanto consideró que no se había agotado la citación (folio 40); en esa misma fecha, la parte actora solicitó nuevamente la citación por carteles al demandado y se acuerde su publicación en los diarios El Nacional y El Universal y el 06 de octubre de 2010, el A quo ratificó auto de fecha 29 de septiembre de 2010 (folio 49). Posteriormente, el 13 de octubre de 2010, la parte actora ratificó la solicitud de la citación por carteles y consignó impresión de la pagina Web del CNE, en la cual señala una dirección del demandado, y el 20 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se comisionara al tribunal competente del área metropolitana de Caracas para la práctica de la citación del demandado, acordándose la misma el 25 de octubre de 2010, comisionándose al Juzgado Séptimo del Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Cursa a los folios 68 y 69, diligencias suscritas por la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, y el 17 de febrero de 2011, el Tribunal A quo negó las mismas y ordenó comisionar al Tribunal supra indicado.
Desde los folios 71 al 90, consta comisión llevada por el a quo al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las actuaciones de estas en la cual se constata la diligencia del Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Los Cortijos de Lourdes, consignando la compulsa de citación sin firmar por el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala, por cuanto la dirección suministrada estaba incompleta (folio 81).
En fecha 03 de octubre de 2011, la apoderada judicial actora solicitó se acordada la citación por carteles del demandado, siendo ésta negada el 07 de octubre de 2011, en virtud que aún no se ha agotado la citación personal a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión de la sentencia interlocutoria, producto de la negativa de la citación por carteles, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 07 de Octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Que el auto apelado es el que cursa al folio (94) de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

“Vista la diligencia de fecha 03/10/2011, suscrita por la abogada NURY GIL ROSARIO, Inpreabogado 142.978, en su carácter de autos, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, éste Juzgado niega tal solicitud, en virtud que aún no se ha agotado la citación personal a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil “

La norma del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre , dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La Citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345. ”

Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21-01-1993. Ponente Magistrado Alirio Abreu Burelli, juicio Don freno SRL Vs. Inversiones Canico c.a., exp No.90-0210, se estableció lo siguiente:
La garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se pueda proceder a la citación por carteles.
- Sala de Casación Civil, de fecha 10-11-2011, Exp. 2011-000354, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, en el juicio por resolución de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios intentado, por el ciudadano EDGAR SUÁREZ, contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA), reitera el criterio estableciendo:
-El acto comunicacional de la citación resulta absolutamente relevante en el proceso en razón de que es la forma mediante la cual se pone en conocimiento del demandado que contra él se ha incoado una demanda, entonces lo importante y determinante de ese acto es la información que debe producirse a favor del accionado.
Por su parte la Doctrina es insistente en afirmar lo siguiente:
-Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo III pág. 38 y ss:
“El momento que marca el comienzo de la litispendencia, (aquí la palabra litispendencia tiene un sentido amplio la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos), es el de la citación del demandado, porque con ese acto nace para el juez la obligación de proveer sobre la demanda de mérito y se integra el contradictorio, quedando las partes a derecho.
Antes de ese momento, la existencia de la demanda no tiene otra función sino la iniciadora del procedimiento, los actos que le siguen, y sus efectos procesales, están destinados a hacer posible el desarrollo del procedimiento hacia esa etapa de integración del contradictorio, con la notificación (citación) de la demanda al demandado y colocar así la litis en la plenitud de sus efectos.
…omissis antes de la citación del demandado, no existe el juicio, sino la mera proposición de la demanda, la cual como se ha visto hace nacer en cabeza del demandante la carga de gestionar la citación del demandado…omissis”
- Ricardo Henriquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal, pág. 211 y ss:
“ Los actos de comunicación son los que tienen por finalidad notificar a las partes, o a alguna de ellas , a un tercero o a los terceros en general, o a otras autoridades, los actos del tribunal, sea sentencias, conminaciones o autos de mera sustanciación.
Según sea su finalidad se distinguen en notificación, citación, intimación. La notificación es el género, pues todo acto de comunicación presupone emitir una información (notum-facere=dar noticia)
b- La citación tiene por objeto notificar y conminar a la comparecencia. Puede citarse personalmente a cualquiera de las partes para que absuelva posiciones juradas o a un tercero para que declare como testigo, si no accede a presentarse voluntariamente a requerimiento del propio promoverte de la prueba. Pero la citación más importante, es el llamamiento al juicio que se hace al demandado para que comparezca a contestar la demanda propuesta en su contra (in jus vocatio). La citación debe llevar anexa una copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma y deberá indicar el lapso de emplazamiento para comparecer, así como el término de distancia si lo hubiere. “
- Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II pag 586:
El actor debe indicar con la mayor precisión posible la dirección donde se deba practicar la citación, bien sea la morada, habitación, oficina, industria o negocio.
Conforme a la norma ut supra citada y a los criterios jurisprudenciales y doctrinales anteriormente explanados y, analizadas como han sido las actuaciones efectuadas por la parte actora a los fines de lograr la práctica de la citación personal del demandado, este Tribunal observa que de las declaraciones emanadas por los Alguaciles tanto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 32) como también la del Alguacil del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en comisión (folio 87), la parte actora no ha cumplido con la obligación establecida en el ordinal 9 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, como es la de dar la dirección del demandado en la cual se deba efectuar o practicar la citación bien sea la morada habitación, oficina, industria o negocio; por lo que hasta tanto no se cumpla con este requisito y se constate que efectivamente ha sido imposible citar al demandado, pues no se puede pasar a ordenar la citación por carteles establecida en el artículo 223 eiusdem, por lo que la decisión del a quo de negar la citación por carteles del demandado, solicitada por la parte accionante está ajustada a la normativa legal supra transcrita y a la doctrina casacional y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado NURY GIL ROSARIO venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 142.978, en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA DE EL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.381.576 y 2.598.876, respectivamente, contra el auto de fecha 07/10/2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda aquí confirmado el auto apelado.

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° y 152°

JUEZ TITULAR,

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO.